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Rosendo Márquez, governor, relays Porfirio Díaz withdraws copper coinage, etc., Puebla, 21 December 1889

ROSENDO MARQUEZ, Gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla,
A SUS HABITANTES SABED:
Que por la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, se me ha dirigido el siguiente decreto:
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en virtud de las facultades concedidas al Ejecutivo por la ley de 4 de Junio de 1888 para reglamentar la amortización de la moneda losa y del antiguo sistema y convertirla en moneda decimal, he tenido á bien aprobar el siguiente
REGLAMENTO:
Art. 1o Desde la promulgación del presente Reglamento hasta el 30 de Junio de 1890, todas las oficinas recaudadoras de la República, tanto federales como de los Estados, amortizarán del numerario que reciban, los tostones y pesetas lisos, las pesetas llamadas provisionales, los reales y medios reales y las cuartillas y octavos de real de cobre. Estas monedas se entregarán al Agente del Banco Nacional en cada localidad para su inmediato cambio á la par por moneda decimal.
Art. 2o El Banco Nacional de México que, por su Contrato celebrado con la Secretaría de Hacienda en 15 de junio de 1888, se obligó á recoger la moneda de que se trata, continuará recibiendo toda la que se le presente para su cambio.
Conforme á lo preceptuando en el artículo 7o del referido contrato, el mismo Banco publicará periódicamente, desde la promulgación de este Reglamento, en los diarios de más circulación, anuncios comunicando al público quiénes son las personas ó establecimientos autorizados por él, en cada capital y principales poblaciones de los Estados, para verificar el referido cambio.
Art. 3o Todas las introducciones que, en virtud del Contrato citado, se hagan en las Casas de Moneda, por el Banco, sus Agencias ó Sucursales, se efectuarán, como está dispuesto, por conducto de los Interventores del Gobierno en dichas Casas y estos empleados certificarán, por medio de las carta-cuentas correspondientes, las diferencias ó pérdidas que resulten de la reacuñación.
Las introducciones en la casa de México se efectuarán por conducto del Ensaye Mayor.
Art. 4o Las Casas de Moneda procederán á la reacuñación de las antiguas piezas de plata que les entregue al Banco Nacional, sus Agencias ó Sucursales, en la proporción fijada en el Contrato, esto es, diez por ciento en vigésimos y cinco por ciento en décimos del monto de cada introducción.
Los Interventores del Gobierno en esos establecimientos serán responsables del cumplimiento de esta disposición, dando cuenta á la Secretaría de Fomento de las infracciones que notaren.
Art. 5o Los mismos empleados cuidarán de que la moneda de que se trata sea recibida por su valor nominal y por su peso, haciendo la especificación de suertes, á fín de que, en los estados de reacuñación de cada Establecimiento, figure la cantidad que de cada suerte se amortice.
Art 6o Igualmente cuidarán de enviar á la Secretaría de Fomento los duplicados de los documentos de que habla el art. 3o, sin perjuicio de mandar mensualmente sus estados de reacuñación y á la Secretaría de Hacienda los que les corresponden.
Art. 7o El cambio de la moneda se hará precisamente dentro del plazo que marca el decreto de 1o de Junio del corriente año en su artículo 2o, y los que, en dicho plazo, no lo verificaren, perderán el valor monetario de las piezas que posean: pero si después quisieren convertirlas en moneda legal, podrán ocurrir directamente á las Casas de Moneda á procurarlo por su cuenta y estos establecimientos las recibirán por su peso y ley.
Art. 8o Conforme al decreto expedido por el Congreso de la Unión el 31 de Mayo de 1889, queda prohibida la circulación de la moneda que, por limaduras, horadaciones ó por cualquier otro motivo que no sea el del uso ordinario, haya sufrido alteración en su peso legal.
Art. 9o Desde el 1o de Julio de 1890, todos los salarios, jornales, precios de efectos, transportes, etc., se fijarán y cubrirán en moneda decimal, siendo castigados los que contravengan á esta disposición con una multa de 25 pesos por la primera vez y de 50 por cada reincidencia.
Art. 10. Desde la misma fecha queda prohibido el hacer uso en la venta de efectos, pago de jornales y salarios, o cualquiera otra operación, de la denominación de “reales”, “medios reales”, “cuartillas” y “tlacos”.
Art. 11. Las autoridades y notarios que expidan documentos en que se fijen valores, usarán la denominación de pesos y centavo de peso, sin permitir que se mencionen las antiguas monedas, ni aún á título de mayor claridad, incurriendo en la multa de 50 á 100 pesos los que contravengan á esta disposición.
Art. 12. Cualquier cambio que tenga lugar se efectuará por el valor legal que tengan las monedas en centavos, quedando prohibidas las diminuciones del valor de las piezas.
Las infracciones á esta disposición se castigarán con una multa de 25 á 50 pesos.
Art. 13. Se prohibe el uso de vales, papeles, fichas, u otra clase de objetos con que substituya el uso de moneda legal en las transacciones entre particulares, en los establecimientos comerciales, haciendas, talleres, etc., debiendo castigarse este abuso con una multa de 50 á 50 pesos á cuantos infractores ocurran en casa caso.
Art. 14. Las multas de que hablan los artículos anteriores, las impondrán de oficio ó á petición de parte, las autoridades federales ó locales, ingresando su monto á las oficinas federales correspondientes.
Del importe de la multa, el 50 por ciento se aplicará al fisco: el 30 por ciento á la autoridad exactora y 20 por ciento al denunciante. Cuando la autoridad imponga de oficio la multa, el 50 por ciento se aplicará al fisco y el 50 por ciento á dicha autoridad.
Art. 15. Todo el que pretenda circular, después del 30 de Junio de 1890, las monedas denominadas “reales,” “medios reales,” “cuartillas” y “tlacos” sufrirá las penas señaladas en el Código Penal á los introductores de monedas ilegales.
TRANSITORIO.
Conforme á la prescripción III del art. 3o de la ley de 10 de Mayo de 1886, el curso de la moneda de cobre será forzoso hasta la cantidad de veinticinco centavos, tanto para las oficinas públicas como para las particulares.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á treinta de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nieve. – Porfirio Díaz. – Al C. General Carlos Pacheco, Secretario de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.”
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México. Diciembre 2 de 1889. – Pacheco
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, Puebla de Zaragoza, Diciembre 21 de 1889 – R. Márquez. – Lic. Crispín Aguilar Bovadilla, Secretario de Fomento.