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Charles III on the design of the new coinage, Aranguez, 29 May 1772

DON CARLOS, POR LA GRACIA DE Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del Mar Occeano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Al Serenísimo Príncipe Don Carlos, mi muy caro y amado hijo, á los Infantes, Prelados, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-Hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores y Sub-Comendadores, Alcaydes de los Castillos, Casas Fuertes y Llanas, y á los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte y Chancillerías y todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y demás Jueces, Justicias, y Personas de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos, asií de Realengo, como de Señorío, Abadengo y Ordenes, de cualquier estado, calidad y condición que sean, SABED:
Que manifestando la experiencia lo expuesta que se halla á su falsificación la mayor parte de la Moneda de Plata, y Oro. y el cercen que padece toda la corriente de una y otra clase, por facilitar ambos perjuicios su irregular figura, é imperfeccion; y el ser poco á proposito el contorno, o cordoncillo, que ahora tiene, para evitar su cercen; y haviendoseme al mismo tiempo informado de los embarazos que sufre el Comercio en la necesidad del uso de los Pesos para el recibo, y entrega de los caudales de su giro, porque su desigualdad es causa de notables pérdidas, y de una desconfianza comun en la admisión, y cobranza de las Letras, pues introducida la práctica de pagarlas en facturas, aunque en su origen esten ajustadas con buena fé, se vician fácilmente en la variedad de manos por donde pasan; he resuelto, por un efecto de mi Real Piedad, que siempre tiene por objeto el mayor bien de mis Vasallos, que se extinga la actual Moneda de todas clases, y que se selle, á expensas de mi Real Erario, otra de mayor perfección, que llevando toda, como es debido, mi Real Retrato, y labrandose con el contorno, ó cordoncillo, que evite su cercen, asegure los dos importantes fines de imposibilitar, ó dificultar su falsificacion, y de escusar á mis Vasallos los embarazos de pesar la Moneda, y los demás perjuicios que ocasiona lo defectuoso de la actual. Y conviniendo, que en todas las Casas de Moneda sea igual el cuidado, y vigilancia, para que la del nuevo Sello salga, no solo con el peso, y ley que le corresponde, sino con toda aquella perfeccion conveniente para el logro de los expresados fines, y que con uniformidad se use en ellas, asi de los medios mas proporcionados para el recogimiento de la Moneda antigua, como de los que se estimen mas conducentes para aumentar en lo posible las nuevas labores, teniendo presente lo que sobre estos puntos me han expuesto Ministros de mi Real satisfaccion, inteligentes y zelosos de mi Real servicio: por mi Real Decreto de veinte de este mes, que fue publicado, y mandado cumplir por mi Consejo en veinte y tres del mismo, he resuelto expedir esta mi Carta, con las siguientes declaraciones.

I. Se labrará en lo sucesivo, así la Moneda de Plata, como la de Oro, en dichas Casas, con total arreglo a los Punzones, Matrices y nuevos Sellos, remitidos para este efecto, sin variar los que para cada clase de Moneda se han formado, con las diferencias precisas para conocerlas, y evitar, que dorando las de plata, se hagan pasar por de Oro, con engaño, y perjuicio del Público.
II. Con este mismo fin he mandado, que toda la Moneda de Oro Nacional, que se labre, así en las Reales Casas de estos Reinos, como en las de América, lleve en el amberso mi Real Busto, vestido, armado, y con Manto Real, y al rededor estas letras, Carol.III. D. G. Hisp. & Ind. R. y debajo, el año en que se fabrique: que en el reverso se ponga el Escudo de mis Reales Armas, con todo el lleno de Quarteles, que le componen al presente, conforme á mis Reales Ordenes, rodeado de este lema: In utroq. Felix. Auspice Deo; á la derecha del Escudo las Letras, ó Cifra de la Capital donde se labre la Moneda, y á la izquierda las iniciales de los nombres de los Ensayadores de la respectiva Casa, con el numero, y letra que denote el valor de cada Moneda. y que por las orillas del amberso, y reverso, se le eche su grafila, y por el canto un cordoncillo agallonado, y retorcido en plano. En la Moneda Provincial de Oro, que corre con el nombre de Escudito, ó Veinten, se pondrá mi Real Busto, del mismo modo que en la Nacional, aunque reducido á su corto tamaño, y con sola la inscripcion Carol. III. D. G. Hisp. R, R. por fabricarse en estos Reynos, y no en los de Indias; y en su reverso llevará el Escudo de mis Armas en pequeño, ó con las mas principales solamente, sin lema en su circunferencia, ni la letra, y numero de su valor, conviniendo en todo lo demás con la Moneda Nacional de Oro.
III. Toda la de Plata Nacional columnaria, que se acune en mis Casas de Indias y en las de estos Reynos, en qualquiera caso que mande labrar en ellos la de esta clase, tendrá en el amberso mí Real Busto, vestido á la heroica con Clamide, y Laurel, y al rededor esta inscripción, Carol. III. Dei Gratia, debajo el año en que se labre, á la orilla la grafila, como en el reverso, y al canto un cordoncillo de cadeneta por quadrado, eslabonado uno de redondo, y otro de frente; y en el reverso se pondrán las Armas principales de mi Real Escudo, timbradas de la Corona Real, y á sus lados las dos Columnas con una faja que lleve el lema Plus Ultra: por fuera dé las Columnas se colocarán la letra, ó cifras de la Capital, las iniciales de los nombres de los Ensayadores de la Casa en que se labre. Y la letra, y número que señale el valor de cada Moneda; á excepcion del medio Real de Plata de esta clase, que no tendrá esta señal; y en la circunferencia del reverso se concluirá la inscripcion del amberso, con estas letras Hispan. & Indiar. Rex.
IV. La Moneda, así gruesa, como Provincial, de Plata, que solo se labra en mis Casas de estos Reynos, llevará mi Real Busto desnudo, con una especie de Manto Real, y al rededor las letras siguientes, Carolus III. D. G. y debajo el año, como en las demás Monedas; el reverso de esta tendrá el Escudo de mis Armas, igual al de la Moneda de Plata de Indias, pero sin Columnas, y á un lado la letra R. debajo de ella la inicial de la Capital donde se fabrique, y enfrente de esta, al otro lado del Escudo, las de los nombres de los Ensayadores, y sobre ellas el numero que señale el valor de cada Moneda, menos en la de medio Real de Plata, ó Realillo de vellón, en que no se pondrá; á las orillas de uno, y otro lado se echará su grafíla, y al canto un cordoncillo de perlas redondas, y largas; y en la circunferencia del reverso se continuará la inscripción del amberso con las letras que digan Hispaniarum Rex.
V. Toda la Moneda ha de ser de la ley, y peso establecidos, sin alterar los permisos que en feble, o fuerte se hallan prescritos, ni innovar en el numero de cuerpos de Moneda. que hasta aquí se han sacado de cada Marco de Oro, y de Plata, con arreglo a las Reales Ordenanzas, observándose quanto por ellas está dispuesto, por no dirigirse esta Providencia a mas que a poner en la mayor perfeccion todas las mismas Monedas actuales.
VI. Debiendo egecutarse á un propio tiempo en las Casas de estos mis Reynos, la labor de la nueva Moneda, he resuelto, que así en la de Madrid, como en la de Sevilla se empieze á verificar indefectiblemente desde el día primero de Junio próximo; y que á este fin se den las disposiciones, y ordenes necesarias por Don Miguel de Muzquiz, de mi Consejo de Estado, mi Secretario del Despacho Universal de mi Real Hacienda, y Superintendente General de dichas Casas.

VII. Siendo preciso que en cada una de ellas se procure que en este primer tiempo asciendan las nuevas labores al mayor numero de Marcos que sea posible, para que por medio de un fondo considerable de la Moneda nueva, se facilite la extinción, y recogimiento de la antigua, encargo á los Superintendentes de las mis Casas, que empleen, y proporcionen los medios de aumentar las labores que pendan de sus facultades; y para que no se suspendan, ó dilaten por falta de materiales, se darán por mi Secretario de Estado, y del Despacho Universal de mi Real Hacienda las órdenes correspondientes, para valerse de los caudales que se hallen en depositos, con la precisa calidad de su pronto reintegro, que ha de ser efectivo, luego que la antigua Moneda se reduzca á la del nuevo Sello; procurando ver si los Comerciantes, y demás Particulares (sin precipitarles de modo alguno á ello) quieren entregar Pastas. ó Monedas para el mismo fin, bajo de todas aquellas seguridades que pidan, y son debidas á los que por beneficio público hagan esta anticipación, y usando, para aumentarla, de los demás medios que le dicte su zelo, sin perjuicio de tercero.

VIII. Está mandado, que toda la Moneda de Oro, Plata ó Cobre se labre de cuenta de mi Real Hacienda, y no de la de Particulares, y que á estos se compren los Metales, que llevaren á mis Reales Casas, reducidos a la Ley que previenen las Ordenanzas, y como de seguirse la misma práctica en el pago de Moneda antigua, que va á extinguirse, resultaría contra los Dueños la diferencia que hay desde el valor intrínseco, que havían de percibir, al extrínseco, que se aumentó por los derechos de Señoreage, y precisos costos de afinación, y braceaje; no conformandome en que padezcan este desfalco, es mi Real voluntad, que toda la antigua Moneda, que se recoja en mis Reales Casas, se satisfaga por su valor extrínseco, y corriente, sin que por ningun motivo se rebaje mas que la falta que tenga en su peso, la que se lleve á ellas, siendo de cuenta de mi Real Erario todo el coste de sus labores, y cediendo en beneficio comun el Real Derecho del Señoreage.

IX. Para evitar los fraudes que pudiera ocasionar la absoluta admision de la Moneda por su valor corriente, mando que se observe la Real Orden de veinte y dos de Diciembre de mil setecientos quarenta y siete, en que se prohibió, que se admitiese en el Comercio toda aquella que tuviese algo de falta en su cordon, ó circunferencia, por haverla amolado, cercenado, ó limado, ni las descantilladas, quebradas, ó soldadas; porque qualquiera persona que tuviere Moneda de estos defectos, no puede expenderla, sino que debe llevarla a mis Casas de Moneda, y recibirse en ellas, pagando su importe como pasta á los Interesados, á los quales no se permite las usen de otro modo, ni venderlas en otras partes, ni a los Plateros el comprarlas, o deshacerlas para otros fines, como todo se halla prevenido en la citada Real Orden; y para que se cumpla lo dispuesto en ella, se destinará en las Casas de Madrid, y Sevilla sugeto de inteligencia, y satisfacción, que separe la Moneda que padezca los referidos defectos, á fin de que se reciba, y pague en la forma expresada.

X. Deseando proporcionar á todos mis Vasallos los posibles beneficios, y reconociendo los molestos embarazos que ocasiona, no solo al Comercio, sino a todo el comun del Reyno, el quebrado de los diez quartos con que corre el Doblon de ocho Escudos, y a su proporcion las Monedas subalternas de esta especie, he tenido á bien resolver, y mando, que toda la Nacional de Oro, labrada con el nuevo Sello desde primero de Enero del presente año en adelante, corra el Doblon de ocho Escudos. ú onza. por trescientos reales de vellon cabales, el de cuatro. ó media onza, por ciento y cincuenta; el de dos Escudos por setenta y cinco. y el de un Escudo por treinta y siete reales y medio de vellon; y aunque, estableciendose por beneficio público, y Ley general esta moderacion, debiera ceder en perjuicio de los dueños de la antigua Moneda Nacional de Oro, mayormente quando han redundado en su utilidad los crecidos aumentos que se han dado al valor de las de esta clase, y las de Plata, no se conviene mi Real clemencia en que se les siga ni aun esta corta pérdida; y quiero que se les admita a mis Vasallos, asi en mis Casas de Moneda, como en las Tesorerias, y Cajas Reales, toda la antigua de Oro Nacional, labrada hasta fin del año próximo pasado de 1771, satisfaciendoseles el quebrado que tiene, por ser parte del valor a que corre, y a que debe correr en todo el Comercio mayor, y menor del Reyno, durante el termino que se prefine para su recogimiento, y extincion, sufriendo mi Real Erario esta diferencia en su cambio, a mas del coste de su refundicion.

XI. Aunque en toda la Moneda de Oro, que conforme á mis Reales Disposiciones venga labrada de las Casas de Indias con el nuevo Sello desde primero de Enero de este año, padecerán los Dueños el corto desfalco de no cobrar el referido quebrado, es inescusable preciso efecto de haverse recibido en ellas por todo el valor corriente en aquellos Dominios, quedandoles compensado con ventaja esta perjuicio por los menores derechos con que, á diferencia de la Plata, esta cargado el Oro en su introducción en los Puertos de estos Reynos.

XII. No obstante que siendo de cuenta de mi Real Hacienda el quebrado, con que al presente corre toda la Moneda de Oro Nacional, acuñada hasta fin del año próximo pasado de mil setecientos setenta y uno, cesan las mas de las dudas que se suscitaron, con motivo del aumento que se dió al Oro, y á la Plata por la Real Pragmatica de catorce de Octubre de mil seiscientos ochenta y seis, no siendo regular que haya contratos, y obligaciones hechas á pagar en Moneda de Oro, sin expresion del total importe que corresponda en reales de vellon: declaro, que qualquiera que ocurra con motivo de contratos de esta naturaleza, ó con el de hallarse algunas cantidades, por razon de Depositos, ú otras causas en personas, á quienes no pertenezcan, se deberá sentenciar, y determinar, con arreglo a los dispuesto en dicha Real Pragmatica, que es el Auto Acordado 34. del tit. 21, lib. 5. y en el 37. del mismo; y quando se ofreciere algun caso, no prevenido en ellos, se deberá decidir, conforme á Derecho, y Leyes de estos Reynos.

XIII. Respecto de que, aun facilitandose, como lo practicará el Superintendente General de mis Casas de Moneda de estos Reynos, todos los caudales posibles, no es fácil proporcionar fondo que equivalga á la Moneda corriente, para poderla recoger en termino muy breve, se pondrá el mayor cuidado, y diligencia en hacer copiosas labores, aumentando en caso necesario las Máquinas correspondientes, para que de este modo sirva la Moneda que se fuere recogiendo á la labor de la nueva, y con ella succesivamente se vaya cambeando, y satisfaciendo la antigua, que se lleve á las Casas, cuyos Superintendentes procederán en esto por el orden de la entrega, y con la brevedad que permita el fondo de cada una, como está mandado por Ordenanzas anteriores, sin mas preferencia, que la de los caudales de mi Real Hacienda, por la necesidad de acudir con ellas á las urgencias, y obligaciones del Estado.

XIV. En caso de que á un tiempo acudan muchos con Pastas, Vagillas, ó Monedas. y no se les pueda satisfacer a todos por entero, por carecer las Casas de suficiente caudal amonedado, deberán graduar los Superintendentes la distribucion del que huviere, para ir reintegrando á cada uno, en modo proporcionado, y según lo dictare la urgencia de los interesados, como está mandado, procurando en lo posible evitar todo perjuicio, sin permitir de modo alguno, que á los Dueños de las Monedas que han de extinguirse, se les lleve, ni pueda pedir el mas minimo interés por su reducción, y permuta. ni por los derechos, á que están sujetos los Metales, en atencion á no deber satisfacer los prefinidos por los Ensayes, por cesar este trabajo, con respecto á los Dueños, en las Monedas que se recojan por su valor corriente, y exonerarlas mi Real piedad del costo, y mermas de su afinacion.

XV. No pudiendo extinguirse la antigua Moneda interin que no se labre de la nueva de todas clases aquella porción, que se considera precisa para el Comercio de estos Reynos, y comun uso de mis Vasallos, ni siendo fácil, que, por mas que se aumenten las labores, puedan refundirse en breve tiempo los muchos millones que hay de Moneda corriente, deberá continuar el uso de ésta, sin novedad alguna, por el termino de dos años, contados desde el dia de la publicacion de esta Pragmatica, dentro de el qual han de acudir sus Dueños a las Casas de Moneda de Madrid, y Sevilla á entregar la que tengan, para que en la forma que queda prevenida, se les satisfagan las cantidades que huvieren entregado en Moneda del nuevo Sello: en la inteligencia, de que, pasado dicho termino, no se dará, ni se recibirá la Moneda antigua por su valor extrínseco, sino por el que le corresponda, como simple pasta, sujeta por lo mismo á los Ensayes, y Derechos establecidos por este trabajo, y á los costos de afinación. y mermas. y demás derechos que se cargan á los Metales.

XVI. Dirigiendose el objeto de la nueva Moneda, entre los demás fines que quedan expresados, á que cese el uso de los pesos de ella, asi por ser inutiles, siempre que sea toda circular, como por la justa causa, que, aun sin este motivo, mediaba para recogerlos, por la variedad, y desigualdad que se ha advertido, de haver unos para el recibo de la Moneda. y otros para entregarla en pago, cuyo abuso es tan perjudicial al Público, como se dexa comprehender: he determinado, que se recojan todos los mencionados pesos, y que las personas, de qualquiera clase, condición, y estado, en cuyo poder existan los que hasta ahora se han usado, como conducentes, y precisos, los entreguen en mis Casas de Moneda, ó en las de Ayuntamiento de cada Pueblo, dentro del termino de los mismos dos años que se han prefinido para el recogimiento, y extincion de la antigua Moneda corriente; y reconociendo, que sin embargo del cuidado, y providencias que se establecen para labrar la Moneda de la mayor perfeccion, puede la malicia cercenarla, buscando medios proporcionados a este fin, es mi Real voluntad, que en todos los Pueblos que sean Cabezas de Provincia, ó de Partido, se pongan dinerales arreglados al peso que les corresponde, para que, no obstante que toda la Moneda ha de ser circular, pueda reconocerse su defecto siempre que se dude si se ha cercenado, embarazando con este cuidado la libertad de practicarlo: Y contra el tenor y forma de lo contenido en los Capítulos antecedentes, os mando no paséis, ni consintais la menor contravencion, antes bien la observeis como Ley, y Pragmatica Sancion, que quiero tenga la misma fuerza, que si fuera hecha. y promulgada en Cortes, revocando qualesquiera otras Leyes. ú Ordenes, en la parte, que puedan ser contrarias ó no conformes á lo dispuesto en cada uno de dichos Capitulos, cuidando el mi Consejo, y demás Jueces, y Justicias del Reyno de su puntual cumplimiento en la parte que le toque, desde el dia que se publique en Madrid, y en las Ciudades, Villas. y Lugares de estos Reynos, en la forma acostumbrada, y en lo que es de su inspeccion la Junta General de Comercio, y Moneda, en virtud de Real Decreto. que le he dirigido, haviendo expedido igualmente para mis Dominios de Indias las providencias convenientes. Por tanto mando a todos los Jueces, Justicias. y personas de estos mis Reynos, vean la referida mi Pragmatica, y la guarden y observen, y hagan guardar, y observar, y cumplir inviolablemente, sin permitir se contravenga en manera alguna, dando para ello todas las providencias correspondientes, que asi es mi voluntad: Y que al traslado impreso firmado de Don Antonio Martinez de Salazar, mi Secretario, Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y crédito, que á su original. Dada en Aranjuez, a veinte y nueve de Mayo de mil setecientos setenta y dos. = YO, EL REY. = Yo Don Josef Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. = El Conde de Aranda. = Don Josef Faustino Perez de Hita. = Don Pedro de Villegas. = Don Antonio de Veyan. = Don Josef de Contreras. = Registrada. = Don Nicolás Verdugo. = Teniente de Chanciller Mayor. = Don Nicolás Verdugo. =