Plutarco Elías Calles authorises a new silver 10c coin, the “décimo”, Mexico City, 29 April 1925
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en el Ramo de Hacienda por Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos veinticuatro y
CONSIDERANDO: Que es conveniente uniformar el sistema monetario de plata puesto que existen en circulación monedas de diversos sistemas de este metal, así como retirar del mercado las que correspondan a emisiones pasadas y las monedas de bronce de diez y veinte centavos que actualmente no tienen razón de existir, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO 1o. – Se establece una nueva moneda de plata de diez centavos, “Décimo”.
Esta moneda tendrá la composición de setecientos veinte milésimos de plata y doscientos ochenta milésimos de cobre, determinada por la Ley de 27 de octubre de 1919, y será considerada meramente como fraccionaria de las monedas de oro.
ARTICULO 2o. - Las características de la nueva moneda, serán las siguientes: Tendrá un diámetro de quince milímetros: su peso, a ley de moneda, será de un gramo seiscientos sesenta y seis miligramos dos tercios, y contendrá, por lo tanto, un gramo doscientos miligramos de plata pura.
El anverso consistirá en el escudo de Armas de la Nación.
En la parte superior y alrededor del águila habrá una inscripción que diga: “Estados Unidos Mexicanos.”
Circundando lo anterior, se colocará una gráfila con dientes escalonados y su correspondiente marco, y llevará marcada la ley de setecientos veinte milésimos en la misma forma que las monedas de plata creadas por la Ley de 27 de octubre de 1919.
El reverso llevará el número 10 (diez), el cual será bastante visible y ocupará el centro; inmediatamente abajo se leerá la palabra “centavos”; en la parte inferior y cerca de esa palabra, se pondrá el número del año en que se haga la acuñación; sobre el número que indique el valor de la moneda, aparecerá un gorro frigio con rayos, y en la parte inferior, circundando las inscripciones, habrá una corona de laurel y encino; el marco y la gráfila serán análogos a los de anverso.
El cordón llevará estrías anchas y angostas alternadas.
ARTICULO 3o. -La tolerancia en ley será de tres milésimos en más o en menos, sobre la ley teórica de setecientos veinte milésimos.
La tolerancia en peso, por unidades, será de un decigramo en más o en menos, sobre el peso teórico.
La tolerancia en peso, por millar de “pesos,” será de dos gramos en más o en menos, es decir: por cada diez mil piezas de diez centavos. Esta tolerancia sólo se usará en caso indispensable y únicamente para el diez por ciento de las pesadas que correspondan á una libranza, debiendo considerarse en la contabilidad el peso efectivo que tenga dicha libranza.
ARTICULO 4o. - El poder liberatorio y las condiciones de cambio de esta moneda, serán idénticos a los de las monedas de plata creadas por la Ley de 27 de octubre de 1919.
ARTICULO 5o. – La nueva moneda de plata de diez centavos será recibida por el Estado en pago de impuestos, derechos, servicios, etc., en cantidades ilimitadas y a la par con las monedas de oro.
ARTICULO 6o. – Las monedas de plata de un peso, cincuenta, veinte y diez centavos creadas por Ley de 13 de noviembre de 1918, tendrán curso legal hasta 31 de diciembre del presente año.
Igualmente las monedas de bronce de diez y veinte centavos creadas, respectivamente, por las leyes de 27 de octubre de 1919 y de 7 de enero de 1920, dejarán de acuñarse en lo sucesivo y tendrán curso legal hasta 31 de diciembre del presente año.
ARTICULO 7o.- La Comisión Monetaria y sus Sucursales canjearán al público en cantidades ilimitadas, a la par, y en la moneda actual hasta 31 de diciembre del año en curso, las monedas citadas en el artículo precedente, así como el antiguo peso de plata con ley de 902.7 milésimos, (desmonetizado por decreto de 13 de noviembre de 1918), y la moneda fraccionaria de su misma ley: tostones, pesetas, quintos, décimos y vigésimos, y por último, las monedas de cincuenta, veinte y diez centavos creadas por ley de 25 de marzo de 1905, (desmonetizadas por decreto de 27 de octubre de 1919).
Las oficinas públicas no volverán a poner en circulación dichas especies de moneda que reciban y las canjearán en la Comisión Monetaria y en sus Sucursales.
A partir del 1o. de enero de 1926 todas las monedas mencionadas dejarán de circular legalmente y ya no serán canjeadas al público por la Comisión Monetaria y sus Sucursales.
TRANSITORIO:
El presente Decreto comenzará a regir a los quince días de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos veinticinco. – P. Elías Calles. – Rúbrica. – El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani. – Rúbrica. – Al C. Lic. Gilberto Valenzuela, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. – Presente.”