Calleja del Rey, Viceroy, authorises copper coinage, Mexico City, 23 August 1814
DON FELIX MARIA CALLEJA DEL REY, Bruder, Lozada, Flores, Campeño, Montero de Espinoza, Mariscal de Campo de los Reales Ejércitos, Virrey, Gobernador y Capitán general de esta Nueva España, Superintendente General Subdelegado de Real Hacienda, etcétera.
Deseoso siempre de proporcionar a los habitantes de esta Nueva España todos los auxilios posibles para mayor comodidad, promoví la pronta fabricación de la moneda de cobre, de cuyo establecimiento se ha tratado tantas veces sin efecto, por la diversidad de opiniones que lo han entorpecido, siendo de la mayor importancia evitar el usurario y ruinoso giro de los signos arbitrarios llamados comúnmente tlacos, que se usan en las tiendas de comestibles, cortar abusos y beneficiar el común de los pobres que hasta ahora han experimentado no pocas vexaciones de resultas de la circulación mezquina de dichos signos, y establecer una moneda que, asegurando a todas las clases del Estado los cortos intereses de la economía doméstica, pueda también proporcionar ventajas y utilidades al Real Erario.
Vencidas todas las dificultades, y dados al expediente del asunto los trámites que se juzgaron oportunos para su más perfecta instrucción, se llevó por último a la Junta Superior de Real Hacienda, y se acordó en la que presidí en 28 de mayo del año anterior, se procediese a fabricar dicha moneda de cobre para su circulación en todo el Reino luego que estuviese concluida.
Acuñada ya en las piezas de a dos cuartos, un cuarto y un ochavo, llevando en el anverso el nombre de nuestro Augusto y amado Soberano el Señor D FERNANDO VII, la inicial de la Real Casa de Moneda, y el signo que representa su valor, y por el reverso las armas de Castilla y León; he resuelto que desde luego empiece a circular, sin que por ningún motivo pueda entenderse que van a desaparecer el oro y la plata, y que precisamente ha de circular el cobre, pues el objeto de esta procedencia es el de extinguir para siempre el nombre de tlacos por los justos motivos que quedan indicados.
En consecuencia, las monedas señaladas con estos quebrados 2/4, 1/4 y 1/8, se considerarán con el valor de una cuartilla, un tlaco y un pilón, de suerte que el valor de medio real se compondrá de dos monedas de las primeras, o de cuatro de las segundas o de ocho de las terceras, pero sin darles otros nombres que los que quedan asentados, a saber: dos cuartos, un cuarto y un ochavo.
En esta inteligencia, y en la de estar ya sistemado este ramo, para que muchos pobres, que acaso se hallen con los tlacos que les hayan prestado los tenderos sobre prendas, según su costumbre, no resientan perjuicio alguno, como tampoco los que por otros principios los hayan adquirido, señalo el término de ocho días para que del todo se extingan los tlacos, recibiendo los dueños de pulperías cuantos les lleven en este tiempo, sin que al tercero día después de publicada esta providencia puedan usarlos como vulgarmente se dice de vuelto, bajo la multa de 50 pesos, ni dejarlos de admitir bajo la misma multa hasta los ocho días propuestos.
Y para que los expresados dueños de pulperías, y demás tratantes y particulares se surtan de dicha moneda, podrán ocurrir a la Real Casa de ella, donde habrá un dependiente que cuide del cambio desde las nueve de la mañana hasta las doce, y desde las tres de la tarde hasta las cinco y media; advirtiéndose, que desde que empiece su circulación en esta Capital, debe extraerse también para las Provincias Internas y demás lugares del Reino, como se ejecutará en las ocasiones que se presenten, a cuyo efecto prevengo sea admitida en todas partes la indicada moneda por su valor representativo, sin que persona alguna pueda oponerse a ello, aun cuando todavía no se haya mandado abolir y suspender en aquellos puntos el giro de los tlacos usados hasta ahora, los cuales sólo podrán tenerlo en esta Capital, según se ha indicado, hasta el día 26 del corriente inclusive, y quedarán totalmente extinguidos el último día del mes.
Y a fin de que llegue a noticia de todos, mando esta resolución se publique por Bando en esta Capital, y en las demás ciudades y lugares del Reino, remitiéndose los ejemplares necesarios a los señores Intendentes y demás Magistrados y Jefes a quienes corresponda su inteligencia y observancia. Dado en el Real Palacio de México a 23 de agosto de 1814.
Félix Calleja Por mandado de su Excelencia
Josef Ignacio Negreiros y Soria