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Ley monetaria, Mexico City, 25 March 1905

SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SECCIÓN CUARTA.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que otorga al Ejecutivo de la unión la ley de 9 de Diciembre de 1904, he tenido á bien expedir la siguiente
LEY QUE ESTABLECE
El régimen monetario de los Estados Unidos Mexicanos

CAPITULO I.
De las monedas.

Articulo 1°. La unidad teórica del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos está representada por setenta y cinco centigramos de oro puro y se denomina: "peso."
El "peso" de plata que se ha acuñado hasta hoy con veinticuatro gramos cuatro mil trescientos ochenta y ocho diezmiligramos de plata pura (gramos 24,4388), tendrá en las condiciones prevenidas por esta ley, un valor legal equivalente á los expresados setenta y cinco centigramos de oro puro.
Artículo 2°. El "peso" se divide en cien centavos; y las monedas que se fabriquen representarán los valores que á continuación se expresan:

Monedas de oro: Diez pesos. Cinco pesos.
Monedas de plata: Un peso. Cincuenta centavos. Veinte centavos. Diez centavos.
Monedas de níquel: Cinco centavos.
Monedas de bronce: Un centavo. Dos centavos.

Artículo 3°. La liga de las monedas de oro será de novecientos milésimos (0.900) de oro fino y de cien milésimos (0.100) de cobre. La de las monedas de plata será: para las piezas de valor de un peso, de nueve mil veintisiete diezmilésimos (0.9027) de plata pura y de novecientos setenta y tres diezmilésimos (0.0973) de cobre; y para las piezas de menor valor, de ochocientos milésimos (0.800) de plata y doscientos milésimos (0.200) de cobre. La liga de las monedas de bronce será de noventa y cinco partes de cobre, cuatro de estaño y una de zinc. La moneda de cinco centavos se fabricará de níquel comercialmente puro.
Artículo 4°. Los límites de tolerancia en la ley de la moneda serán:

Para las monedas de oro, uno y medio milésimos (0.001½).
Para las piezas de un peso, tres milésimos (0.003).
Para las fraccionarias de plata, cuatro milésimos (0.004).

Artículo 5°. El peso de las monedas será el siguiente:

Para las piezas de oro de diez pesos, ocho gramos trescientos treinta y tres miligramos y un tercio (8 gramos 333⅓).
Para las piezas de oro de cinco pesos, cuatro gramos ciento sesenta y seis miligramos y dos tercios (4 gramos 166⅔).
Para las piezas de plata de un peso, veintisiete gramos setenta y tres miligramos (27 gramos 073).
Para las piezas de plata de cincuenta centavos, doce gramos quinientos miligramos (12 gramos 500).
Para las piezas de plata de veinte centavos, cinco gramos (5 gramos).
Para las piezas de plata de diez centavos, dos gramos quinientos miligramos (2 gramos 500).
Para las piezas de níquel de cinco centavos, cinco gramos (5 gramos).
Para las piezas de bronce de dos centavos, seis gramos (6 gramos).
Para las piezas de bronce de un centavo, tres gramos (3 gramos).

Artículo 6° Las monedas que no tengan con exactitud el peso que indica el artículo anterior, sólo se pondrán en circulación cuando la diferencia en más ó en menos no exceda de los límites siguientes para cada una de las clases de moneda:

Piezas de diez pesos: en una, veinticinco miligramos (0 gramos 025) y en mil piezas, tres gramos (3 gramos).
Piezas de cinco pesos: en una, veinte miligramos (0 gramos 020) y en mil piezas, dos gramos veinticinco centigramos (2 gramos 25).
Piezas de un peso: en una, diez centigramos (0 gramos 10) y en mil piezas, quince gramos (15 gramos).
Piezas de cincuenta centavos: en una, ocho centigramos (0 gramos 08) y en mil piezas, diez gramos (10 gramos).
Piezas de veinte centavos: en una, ocho centigramos (0 gramos 08) y en mil piezas, siete gramos cincuenta centigramos (7 gramos 50).
Piezas de diez centavos: en una, ocho centigramos (0 gramos 08) y en mil piezas, cinco gramos (5 gramos).
Piezas de níquel: en una, veinticinco centigramos (0 gramos 25).
Piezas de bronce de dos centavos: en una, treinta centigramos (0 gramos 30).
Piezas de bronce de un centavo: en una, quince centigramos (0 gramos 15).

Artículo 7°. Las monedas tendrán todas la forma de un disco, con el diámetro que en seguida se expresa:

Monedas de oro de diez pesos, veintidós y medio milímetros (metros 0.022½).
Monedas de oro de cinco pesos, diez y nueve milímetros (metros 0.019).
Monedas de plata de un peso, trenita y nueve milímetros (metros 0.039).
Monedas de plata de cincuenta centavos, treinta milímetros (metros 0.030).
Monedas de plata de veinte centavos, veintidós milímetros (metros 0.022).
Monedas de plata de diez centavos, diez y ocho milímetros (metros 0.018).
Monedas de níquel de cinco centavos, veinte milímetros (metros 0.020).
Monedas de bronce de dos centavos, veinticinco milímetros (metros 0.025).
Monedas de bronce de un centavo, veinte milímetros (metros 0.020).

Artículo 8°. El escudo nacional y la inscripción «Estados Unidos Mexicanos» deben acuñarse en todas las monedas. Los demás emblemas, leyendas y requisitos se determinarán por disposición gubernativa.

CAPITULO II.
De la acuñación y circulación de la moneda.

Artículo 9°. La facultad de acuñar moneda pertenece exclusivamente al Ejecutivo de la Unión, que la ejercerá conforme á la presente ley en la oportunidad y por las cantidades que la misma autoriza. En consecuencia, deja de subsistir el derecho de los particulares de introducir para su acuñación los metales de oro y de plata en las casas de moneda.
Artículo 10. La acuñación de nuevas monedas de oro se limitará, mientras no se disponga otra cosa, á la cantidad que sea necesaria para el canje de las actuales monedas de ese metal, que dejarán de tener circulación legal el día 1°. de Julio de 1906.
Sin embargo, en las circunstancias especiales de que se habla en la primera parte del art. 12, podrá autorizarse la libre acuñación de monedas de oro por decreto que al efecto expida el Ejecutivo de la Unión.
Artículo 11. Desde la fecha en que comience á regir esta ley, y salvo el caso de reacuñación á que se refiere el art. 14, sólo se acuñarán y emitirán monedas nuevas de plata cuando sea para recibir en cambio de ellas oro acuñado ó en barras, en la proporción de setenta y cinco centigramos de oro puro por un peso. El oro así recibido podrá emplearse en comprar barras de plata hasta la cantidad necesaria para acuñar las monedas de este metal que se hubieren solicitado.
Artículo 12. Cesará la obligación de emitir monedas de plata para entregarlas en cambio de oro, cuando el valor de la plata que deben contener dichas monedas sea, en la ciudad de México, superior al de setenta y cinco centigramos de oro puro por un peso. En cualquier otro caso, dicha obligación se hará efectiva dentro del plazo y con los requisitos que fijen los reglamentos.
Artículo 13.,La nueva moneda fraccionaria se fabricará con metal obtenido por fundición de otras monedas de plata del cuño corriente, á menos que su emisión se solicite á cambió de oro, conforme al art. 11.
Para la fabricación de las piezas de níquel y de las de bronce, podrá comprarse en el mercado el metal que se necesitare; pero por ningún motivo se acuñarán monedas de dichas clases cuando la existencia que de ellas hubiere en el fondo de que habla el art. 27 excediere de doscientos mil pesos.
Artículo 14. Las restricciones que imponen los artículos anteriores á la acuñación y emisión de monedas de plata no son aplicables al caso de reacuñación, en el cual podrá fabricarse y ponerse en circulación libremente la cantidad y clases de moneda de plata que fueren necesarias, siempre que el valor total que representen las nuevas monedas sea igual al de las piezas entregadas para su reacuñación.
Artículo 15. La merma que al hacerse la reacuñación de piezas usadas resulte por el desgaste en la cantidad de metal que contengan, será cubierta por el erario federal con cargo á las asignaciones correspondientes del presupuesto de egresos.
Artículo 16. Todo habitante de la República tiene derecho de cambiar la moneda fraccionaria para obtener piezas de plata del valor de un peso, y viceversa, siempre que solicite el cambio en cantidad de cien pesos ó sus múltiplos exactos, de las oficinas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17. La Secretaría de Hacienda podrá autorizar, pero sólo para la exportación, que se fabriquen pesos de cuño anterior al año de 1898 siempre que lleven contraseñas especiales; en los cuales casos convendrá con los interesados el precio de la acuñación y dictará las providencias que tengan por objeto cerciorarse de la exportación de dichos pesos.
Artículo 18. Salvo el caso del artículo anterior, el costo de acuñación de las monedas de toda especie es á cargo de la Nación.
Artículo 19. Las casas de moneda y las oficinas federales de ensaye continuarán desempeñando las funciones que les encomiendan las leyes de impuestos á la minería, y seguirán prestando á los particulares los servicios de ensaye, fundición, apartado y afinación, conforme á los reglamentos y tarifas expedidos por la Secretaría de Hacienda, en los casos en que la ley y los propios reglamentos así lo ordenen ó autoricen.

CAPITULO III.
Del curso legal de la moneda.

Artículo 20. La obligación de pagar cualquiera suma en moneda mexicana, se solventa entregando monedas del cuño corriente por el valor que representan.
Por tanto; las oficinas públicas de la Federación y de los Estados, así como los establecimientos, compañías y particulares, están obligados á admitir dichas monedas en pago de lo que se les deba, sin más limitaciones que las que expresa el artículo siguiente.
Artículo 21. Las monedas de oro de cualquier valor y las de plata de valor de un peso, tienen poder liberatorio ilimitado.
En cuanto á las otras monedas de plata, á la de níquel y á las de bronce, sólo es obligatoria su admisión en un mismo pago, en cantidad no mayor de veinte pesos para las monedas de plata ni de un peso para la de níquel y las de bronce.
Artículo 22. La moneda extranjera no tiene curso legal en la República, salvo los casos en que la ley determine expresamente otra cosa.
Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro ó fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventan entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.
Artículo 23. Las prevenciones de los tres artículos anteriores no son renunciables. En consecuencia, toda estipulación en contrario será nula de pleno derecho, quedando derogados los arts. 1,453 y 2,690del Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 24. Serán retiradas de la circulación á costa del erario federal, las monedas de oro y las piezas de un peso que, por el desgaste natural, tengan borrados los cuños ó hayan disminuido en su peso, siempre que esta diminución sea, para las monedas de oro, de más del cuádruplo, y para las piezas de un peso, de más del décuplo de los límites de tolerancia fijados en el art. 6°.
Las monedas fraccionarias de plata, de níquel y de bronce serán retiradas cuando por el desgaste tengan borrados los cuños.
Artículo 25. Las piezas perforadas ó recortadas, las que tengan marcas ó contraseñas y las que presenten vestigios de haber servido para usos que no sean monetarios, dejan de tener curso legal y, por lo mismo, no serán admitidas ni cambiadas en las oficinas públicas.
Artículo 26. Queda prohibido el empleo de fichas, tarjas, planchuelas ú otros objetos de cualquiera materia, como signos convencionales en substitución de la moneda legal. El que pusiere en circulación dichos objetos será castigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 430 del Código penal, con multa de 2ª clase, que se graduará conforme á la importancia de la emisión; y el que voluntariamente las recibiere quedará privado de toda acción civil para hacer efectivo el valor que se hubiere pretendido darles.
Estas prevenciones no son aplicables al uso de billetes de banco ú otros documentos de crédito cuya emisión y circulación estuvieren autorizadas por la ley ó por concesiones especiales.

CAPITULO IV.
Del fondo regulador de la circulación monetaria.

Artículo 27. Se crea un fondo cuyo objeto fundamental es facilitar la adaptación de la circulación monetaria, en cuanto á la cantidad de moneda, á las exigencias de la estabilidad del tipo de cambio exterior.
Artículo 28. El fondo regulador de la circulación monetaria se conservará enteramente separado de los demás fondos del erario nacional, y se formará con los siguientes recursos:
1. Diez millones de pesos que, á título de dotación inicial, se tomarán de las reservas del erario, pudiendo aumentarse á quince millones si así lo juzgare necesario la Secretaría de Hacienda.
2. Las sumas que señale el presupuesto de egresos con objeto de cubrir las pérdidas que por el desgaste de las piezas resulten de la reacuñación de la moneda.
3. La diferencia entre el valor de adquisición y el monetario de los diversos metales que se destinen á la acuñaci6n, y la que resulte de la reacuñación de piezas de un peso en moneda fraccionaria.
4. Las utilidades que puedan realizarse en las operaciones de cambio sobre el extranjero.
5. Los productos líquidos de la acuñación de pesos que se destinen á la exportación.
6. Los demás que le atribuyan 1as disposiciones que se dicten para reglamentar el manejo de dicho fondo.
Artículo 29. Sólo se cargarán al fondo regulador los gastos ó pérdidas que estrictamente se causen por el depósito de dicho fondo, por el movimiento ó situación de la moneda ó barras de metales preciosos que lo constituyan, y por las operaciones de cambio exterior que con él se practiquen.
Todos los demás gastos que se eroguen, ya sea por sueldos de empleados, por acuñación de moneda, ó por cualquier otro concepto, se cubrirán con cargo á las dotaciones que señale el presupuesto de egresos.
Artículo 30. La parte del fondo que se remita al exterior del país, se depositará en poder de Bancos ó casas banqueras de primer orden y de completa responsabilidad.
La parte del mismo fondo que se conserve en la República, consistirá en moneda metálica y excepcionalmente en barras de oro ó plata destinadas á la acuñación, con exclusión de billetes de banco ú otras especies, y se mantendrá en calidad de depósito confidencial en el Banco Nacional de México, ó en algún otro establecimiento de crédito de primer orden.
Toda moneda de plata que entre al fondo no saldrá de él sino en cambio de oro al tipo legal ó de otras monedas de plata de valor equivalente; ó bien para comprar giros pagaderos en oro en el extranjero ó para ser exportada.
Artículo 31. Las operaciones de todo género que se hagan con el fondo, se asentarán en una contabilidad especial que se llevará en la forma que acuerde la Secretaría de Hacienda, y de ellas se rendirá cuenta á la Tesorería General de la Federación, en los términos establecidos por el reglamento respectivo y con la oportunidad necesaria para que sus resultados se agreguen á la cuenta anual del Tesoro.
Artículo 32. Un decreto especial instituirá la Co1isión de Cambios y Moneda, que cuidará de todo lo relativo á la fabricación, emisión y cambio de monedas; y á cargo de la misma Comisión quedará exclusivamente el manejo del fondo regulador de que hablan los artículos anteriores.

TRANSITORIOS.

Artículo 1°. Esta ley comenzará a regir el día 1° de Mayo de 1905. Esto no obstante, desde el día 16 de Abril próximo, dejarán de admitirse en las casas de moneda y en la oficinas federales de ensaye los meta1es que para su acuñación soliciten introducir los particulares; y desde la publicación de la presente ley tampoco se admitirán los metales de procedencia extranjera, á menos que hubiesen sido importados con anterioridad á esta fecha.
Artículo 2° Mientras tengan circulación legal, las piezas de oro acuñadas hasta hoy con valor nominal de ($20.00) veinte pesos serán admitidas por las oficinas públicas y los particulares como equivalentes á treinta y nueve pesos cuarenta y ocho centavos ($39.48); y lo serán también las piezas de diez pesos ($10.00) como equivalentes á diez y nueve pesos setenta y cuatro centavos ($19.74); las de cinco pesos ($5.00), á nueve pesos ochenta y siete centavos ($9.87); las de dos pesos cincuenta centavos ($2.50), á cuatro pesos noventa y tres centavos ($4.93); y las de un peso ($1.00), á un peso noventa y siete centavos ($1.97.)
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á veinticinco de Marzo de mil novecientos cinco.
Porfirio Díaz.
Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Y. Limantour.
Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, Marzo 25 de 1905.
Limantour.