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Benito Díaz Sánchez, governor, decree núm. 10 on minting low-value coinage, Aguascalientes, 18 June 1915

El General Benito Díaz Sánchez, Gobernador y Comandante Militar del Estado, a sus habitantes sabed.
Que en ejercicio de las amplias facultades de que se halla investido, ratificadas por el C. Lic. Francisco Escudero, Encargado del Departamento de Hacienda y Fomento, y apoyado, a mayor abundamiento en las disposiciones contenidas en el Decreto Número 10, fechado en la ciudad de León, a los treinta días del mes de mayo del año en curso, expedido por el Jefe Supremo de las Operaciones Militares, C. General de División. Francisco Villa y
Considerando el deber en que se haya de aliviar en cuanto de él depende las necesidades públicas, especialmente las que sufre la clase menesterosa;
Considerando las pérdidas que sufre la misma clase por la destrucción de los billetes y cartoncillos del valor de cinco, diez y veinte centavos.
Considerando que las necesidades públicas son la Suprema Ley a que los Gobiernos tienen obligación de someterse; tiene a bien decretar lo siguiente:
ARTICULO 1. - Se procederá a la mayor brevedad posible a la acuñación de monedas de cobre de valor de uno, dos, cinco, diez y veinte centavos, con una ley mínima por ahora, de cuarenta a sesenta por ciento de cobre y sesenta a cuarenta por ciento de zinc o plomo según acuerdo con el Jefe del Estado, el perito que se nombre al efecto.
ARTICULO 2. - Las dimensiones y peso de las monedas serán fijados igualmente por dicho perito, de acuerdo con el propio Gobierno; y una vez establecidas se darán a conocer al público mediante un Decreto especial.
ARTICULO 3. - Cada moneda llevará grabado con la mayor claridad posible, su respectivo valor, el nombre del Estado, las iniciales R.M y el año de 1915.
ARTICULO 4. - La moneda de cobre acuñada con arreglo a las disposiciones del presente Decreto, será de poder liberatorio hasta la cantidad de cincuenta pesos, por una sola vez.
ARTICULO 5. - Queda estrictamente prohibido que se exporten del Estado las monedas que se acuñen en virtud del presente Decreto, en cualquier cantidad que sea: Y se prohibe igualmente su acaparamiento por los particulares.
ARTICULO 6. - A los que infringieren estos preceptos, se les impondrá la pena de confiscación y una multa del décuplo de lo que pretende exportar o de lo que hayan acaparado.
Para los efectos de este artículo se entenderá por acaparador a todo aquel que llegue a poseer quinientos pesos o más en monedas de cobre.
ARTICULO 7. - En los casos de reincidencias, se aplicarán las reglas establecidas por el Código Penal Vigente en el Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIO
Quedan vigentes todas las disposiciones legales a la falsificación de monedas.
Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, a los diez y ocho días del mes de junio de mil novecientos quince.
El Gobernador del Estado
General Benito Díaz Sánchez
El Secretario Gral. del Despacho
Lic. Antonio Dovalí