Manuel Escalante y Arvizu, governor, decree núm. 74, authorising establishment of a mint in Hermosillo, Arizpe, 16 July 1835
El Gobernador del Estado de Sonora, a todos sus habitantes sabed: que el Congreso del mismo Estado, ha decretado lo que sigue:
N. 74. – El Congreso Constitucional del Estado de Sonora decreta lo siguiente:
Art. 1o Se faculta al Gobierno para que consultando lo conveniencia del Estado solicite expresarlo á quien arrendar la casa de moneda recientemente planteada en la ciudad de Hermosillo.
2o En el caso de que se realice este convenio, se tendrá presente lo prevenido en la ley general de 22 de Noviembre de 1821 con relación á derecho de amonedacion.
3o El ministro Ensayador ecsistente hoy en la ciudad de Alamos, se trasladará á la de Hermosillo, para que sin perjuicio de las obligaciones que ha desempeñado hasta aqui en la caja marca del Estado, contraiga tambien las de Ensayador de la casa de moneda, interin se consigue otro para el citado establecimiento; por cuyo nuevo encargo le gratificará el contratista con un sobre sueldo de trescientos pesos anuales;
4o Para la figura de la moneda se tendrá presente el decreto general de 1o de agosto de 1823 arreglandose en todo á las prevenciones que incluye.
5o Supuesto que está en uso la amonedación de plata y oro en toda la República conforme á las matrices circuladas por la federación, luego que se haya celebrado la contrata, se podrá proceder á la acunacion, sin perjuicio de cumplir con lo prevenido en los artículos 6, 7, 8, y 9, rubro 2o de la ley de 10 de Noviembre de 1834, siendo de la especial responsabilidad del Ensayador y contratista el peso, tipo y ley de la moneda.
6o Se nombrará por el Gobierno un interventor en la casa de moneda que ejerce, á más de las atribuciones que le designe el reglamento interior de dicha oficina, las de Tesorero. Su dotacion será la que anualmente le asigne el mismo Gobierno y sea pagable por cuenta del empresario.
7o Los demas empleados del establecimiento desde Contador, fiel, gravador y sus subalternos hasta los operarios de mecanismo, serán contratados y pagados por cuenta del contratista.
8o El Gobierno formará el reglamento interior de la casa de moneda, y de acuerdo con la Comision permanente reunirá el Congreso extraordinariamente si se hallará en receso, para su aprobacion.
9o Queda facultado el mismo Gobierno bastantemente para remover cualquiera obstaculo que impida la realizacion de la contrata así como para estipular las condiciones, termino y circunstancias que incluyen las propuestas de Santoyo, tanto por lo relativo á fianzas y maquinas de acuñar oro, como por lo respectivo á la amonedacion de cobre, cuya cantidad reducirá á la menos posible y procurará se fabrique en diversos periodos proporcionados al del arriendo, atendiendo de este modo el menos perjuicio en su circulacion.
El Gobernador del Estado, dispondrá se imprima, publique, circule y observe. Arizpe 16 de Julio de 1835. – Rafael Manjerres, D. Presidente. – J. Joaquin G. Herreros, D. Secretario. – Pedro B. Aguayo, D. Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno del Estado, en Arizpe á 16 de Julio de 1835.
Manuel E. y Arvizu.
Joaquin V. Elías,
Srio.