The Estado de Occidente authorises Ricardo Extér to establish a mint, El Fuerte, 29 September 1825
ARTICULOS BAJO LOS CUALES Se ha celebrado la contrata entre el supremo gobierno del Estado del occidente, y el Sr. D. Jose Antonio Herrera, apoderado del Sr. D. Ricardo Extér de la compañía inglesa para la habilitación de minas, acuñar y cambiar por su cuenta las platas, oro y cobre que se le presenten en la casa de moneda del Estado.
El superior gobierno del Estado de occidente, autorizado por su honorable Congreso para contratar con el señor don José Antonio Herrera del comercio de Tepic, como apoderado del señor don Ricardo Extér residente en México, y agente de la compañía inglesa que habilita minas en esta confederación, sobre la casa de moneda que debe establecerse en este mismo Estado, ha acordado con el mismo señor Herrera, las condiciones siguientes.
1a. El Estado concede privilegio a d. Ricardo Extér como agente de la indicada compañía inglesa, por el tiempo de doce años, para que el solo amonede el oro y las platas que al efecto se presenten en la casa de moneda de este mismo Estado, empezando a correrle dicho término después de diez y seis meses de la fecha de esta contrata, en que habilitará las maquinas necesarias y podrá en corriente la amonedación.
2a. Las monedas serán en todo iguales a las que se fabrican en México, y la menor falta en su ley o peso, será de la más estrecha responsabilidad del contratista, a quien el gobierno se la exigirá y hará efectiva con arreglo a las leyes vigentes del país, a que en todo se somete el empresario.
3a. El contratista se obliga a construir un edificio, con la solidez y extensión que se requiere, para las oficinas de la casa de moneda en esta capital del Fuerte, siendo a cargo del Estado el satisfacerle, cumplidos los doce años, el costo que haya tenido esta fábrica que se entregará sin demerito notable calificando su costo con la cuenta y documentos necesarios; pero en la inteligencia que señalado el punto ahora, si después se quiere remover la casa, deberá ser reintegrado, sin contradicción de cuantos costos haya impendido en ella, sean los que fuesen.
4a. El contratista pagará el sueldo del ensayador que ha de permanecer en la casa, nombrado por el gobierno general de la federación, según la ley de la materia, y el de un interventor que ha de nombrar el del Estado para los efectos que se dirán, satisfaciendo al primero el sueldo que le señale el Congreso general, y al segundo, tres mil quinientos pesos anuales.
5a. Todos los gastos y la maquinaria del taller de moneda, serán de cuenta del contratista, a satisfacción del gobierno, y todos los dependientes serán precisamente naturales de esta república, a excepción de aquellos que absolutamente fuesen indispensables para dirigir científicamente las maniobras de la maquinaria.
6a. Por cada marco de plata de ley de once dineros que se introduzca, se cobrarán al introductor, dos reales por total costo de amonedación, y los cuatro granos sobrantes para que quede en la ley de diez dineros veinte granos, se deberán abonar a favor del mismo introductor.
7a. Cumpliendo el tiempo de la contrata, quedarán todas las maquinas, útiles, obras, y cuanto corresponda a la elaboración de la moneda y a las operaciones del apartado, a disposición del Estado, sin costo alguno, no debiendo entender por esto, que se concede al contratista privilegio exclusivo para dicho apartado, porque cualquiera tiene facultad para establecerlo.
8a. No se recibirán en dicha casa, oro ni plata alguna para ser acuñados sin que acrediten con las marcas correspondientes haber satisfecho el Estado todos sus derechos y cualquiera contravención en este punto, será de la responsabilidad del contratista.
9a. El importe de las platas que se presentaren para su amonedación, se pagará la mitad del valor inmediatamente a su introducción, y la otra mitad dentro de doce días.
10. Durante los doce años de la contrata, queda el empresario obligado a acuñar, por solo sus costos, en una o muchas partidas cincuenta mil pesos en cobre, siempre que al Estado se le designe por el gobierno general de la federación la cantidad que pueda amonedar de este metal, pero si excediere de aquella cantidad, celebrará ajuste el contratista con el gobierno, sobre los términos en que se ha de verificar.
11. El contratista se obliga a amonedar piezas de a ocho, de a dos reales, de un real, y de medio; y también el oro en las distintas clases que se acuñan en la casa de moneda de México, quedando a cuidado del gobierno dar aviso oportunamente a la de este Estado, de las cantidades que se necesiten de dichas piezas.
12. El oro que reciba la casa para amonedar, se pagará al introductor a diez y seis pesos por onza acuñada, y con la ley de ordenanza, conservando este el derecho para ocurrir por las monedas que resulten de su metal, dentro de cuatro meses, contados desde el día en que se hiciere la introducción, y devolviendo entonces el dinero que hubiere recibido en plata. Si pasados los cuatro meses no ocurriere el introductor, podrá disponer el empresario a su arbitrio, del oro para que no le pare perjuicio la demora.
13. Si el empresario encontrase alguna diferencia de más, o de menos en la ley que llevaren señaladas las piezas de oro y plata que reciba, deberá en el primer caso, avisar al interesado de la que se advierta para su reintegro; y en el segundo, tendrá derecho de volverla, sin haberla disuelto, para que se repita el ensaye enviando un dependiente de su cuenta que presencie la operación.
14. El gobierno del Estado tendrá la suprema inspección sobre la casa de moneda, y tomará cuantas providencias de precaución crea convenientes para prevenir males de cualquier clase.
15. El contratista entregará al gobierno, un estado particular cada mes, y uno general cada fin de año de los de la contrata, firmado por el director, ensayador, e interventor, que demuestre cuanto se hubiera acuñado en plata, oro y cobre: los gastos, máquinas y utensilios, a fin de que estos datos le sirvan de gobierno al tiempo de recibir el establecimiento cumplida la contrata, archivándolos en su secretaria, y dando cuenta con un testimonio autorizado al honorable Congreso del Estado.
16. Todo el oro que se presente en la casa para amonedar, se reducirá a la ley de ordenanza que rige, y por cada marco de los que resulten, se cobrarán dos reales por total costo de amonedación, reintegrando el resto al introductor.
17. La plata con oro que se presente a la casa para apartarse, pagará por esta operación dos reales de cada marco del peso de la pieza.
18. Se admitirán en la casa de moneda para enseñanza, durante el tiempo de la contrata, dos jóvenes en cada una de las clases principales de trabajos, que son: apartado, gravado, ensaye, y uso de la maquinaria, fijándose cuatro años de término para su aprendizaje. Estos jóvenes, no podrán ser admitidos en la casa sin que el gobierno del Estado califique su aptitud, honradez, y demás circunstancias que aseguren al contratista de que no serán perjudiciales a los intereses de su cargo.
19. No será gravado el Estado con exacciones de ninguna clase sea la que fuere, por razones de esta contrata.
20. Todo tejo de oro y plata, sea del peso y ley que resulte, se cambiará, con tal de que lleve la marca de haber pagado sus correspondientes derechos, con arreglo al artículo 8°.
21. El gobierno del Estado propenderá por todos los arbitrios que pendan de su resorte, al aumento de la amonedación; y el contratista podrá, en esta línea, hacer aquellas representaciones que considere oportunas, las que serán atendidas, no oponiéndose a algún artículo constitucional, o ley vigente.
22. Si durante los doce años de esta contrata, se presentare algún otro empresario, ofreciendo y asegurando sellar, cambiar, y apartar con mayores ventajas que las que se esperan en los anteriores artículos, será preferido, pagando los gastos que el presente contratista hubiere impedido hasta entonces, y también los utensilios y maquinas, si se los quisiere vender, indemnizándolo, además de las cantidades correspondientes por razón de comisión, y de seguridad en el puerto, fletes y generalmente de todo aquello sin lo cual no se habría verificado el establecimiento. Pero aun en este caso, el actual contratista tendrá el derecho del tanto, para ser preferido al nuevo empresario, sujetándose a las bajas y provechos que se hagan en beneficio común del Estado: en la inteligencia de que el nuevo empresario no podrá hacer sus propuestas antes de finalizar los primeros seis años, ni por más tiempo que el que falte para completar los doce años contratados con el actual, a fin de que el Estado no se prive por más tiempo de disfrutar por si de su establecimiento. Fuerte 29 de septiembre de 1825
Simón Elias.
José Antonio Herrera.