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Benito Juárez, president, adopts metric system, Mexico City, 15 March 1861

Secretaría de Estado y del Despacho de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.- Sección 5ª.

EL C. BENITO JUAREZ, Presidente Interino Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:
Que en uso de las ámplias facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1º Desde el día 1º de Enero de 1862, se usará exclusivamente, en todos los actos oficiales en la República, el Sistema métrico decimal.
Art. 2º Desde la misma fecha se usará en los avalúos judiciales de peritos, los cuales expresarán sus resultados en el nuevo sistema con su correspondencia en el antiguo. Lo mismo verificarán aún cuando los avalúos les sean encargados en lo particular.
Art. 3º En todo lugar donde se vendan efectos, bien por mayor ó al menudeo, y cualquiera que sea su clase, habrá una tabla que fije claramente la correspondencia de cada una de las medidas del nuevo sistema con la relativa del antjguo, expresada en unidades de éste último. Estas tablas se publicarán oportunamente por el Ministerio de Fomento.
Art. 4º En estas tablas las nuevas medidas conservarán el nombre de las antiguas, precedidas solamente del adjetivo “nuevo.”
Art. 5º La unidad de moneda de plata será el peso duro, con la ley de diez dineros veinte granos o 0.902784, y el peso de un diez y siete avo de libra. Este se dividirá en los medios o tostones; cuatro cuartos o pesetas: diez décimos o veinte medios decimos. Estas subdivisiones tendrán sus pesos respectivamente proporcionales, de manera que cada marco de plata de la ley fijada, se labren diez y siete tostones, treinta y cuatro pesetas, ochenta y cinco décimos o siento setenta medios decimos.
Art. 6º.Las monedas de oro tendrán la ley de 2 quilares, 0.875, y representaran los valores de un peso, dos y medios pesos, cinco pesos, diez pesos y veinte pesos. La unidad de estas monedas será la de diez pesos con el nombre de Hidalgo, las demás se llamarán respectivamente, doble Hidalgo, medio Hidalgo, cuarto Hidalgo y décimo de Hidalgo, el peso Hidalgo ($10), será de 352.9375 gramos de marco cincuenta castellanos, y las demás monedas tendrán pesos proporcionales, de manera que cada cinco marcos de oro de la ley fijada, se labren treinta y tres dobles Hidalgos, setenta y seis Hidalgos, 132 medios Hidalgos, 264 cuartos o 660 décimos.
Art. 7º La moneda de cobre será única con peso de 0.32 onza y con el valor de un centavo de peso..
Art. 8º En la joyería se usarán respectivamente las mismas leyes
Art. 9º Con la anticipación conveniente repartirá el Ministro de Fomento el número competente de tablas y patrones á los Estados, Territorio y Distrito, para que las autoridades de éstos lo hagan á los respectivos municipios, á fin deque para la época fijada pueda hacerse suspender el uso de las medidas antiguas.
Art. 10.- Las matrices se abrirán según los modelos que para este objeto remitirá el Ministerio de Fomento á las casas de moneda..
Art. 11. En toda oficina de Fiel Contraste se fijará, embutido en la pared en un paraje público, un patrón de fierro ó latón para que se pueda tomar su longitud por los particulares que quieran.
Art. 12. Eu todos los establecimientos de instrucción primaria y secundaria, se ensenará desde esta fecha el Sistema métrico decimal y su correspondencia con el actual, según las tablas publicadas por el Ministerio de Fomento.
Art. 13. Los que después del 1° de Enero de 1862 usaren de otras medidas que no sean las que establece este decreto, en cualquiera de los lugares á que se refiere el art. 3º, serán castigados conforme á las leyes, como si usasen pesos ó medidas falsas.
Art. 14. Cualquiera autoridad ó funcionario público que en los actos oficiales use de las medidas del antiguo sistema, pagará una multa de diez á treinta pesos, que se aplicará al Ministerio de Fomento para: los gastos que según esta ley tiene que erogar. Igual pena se impondrá. y suspensión de su ejercicio por un mes, al perito que en sus certificados no se sujete á lo prevenido en el art. 2º,
Palacio del Gobierno Federal en México, á 15 de Marzo de 1861.-Benito Juárez – Al C. Ignacio Ramírez, Ministro de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
Dí os y Libdertad. México, Marzo 15 de 1861. – Ramírez.