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Contract between Jecker, Torre Cia and the government to lease the Guanajuato and Zacatecas mints, Mexico City, March 1853

Los Sres. Jecker, Torre Cia. y Don Roberto Knight, presentaron al Supremo Gobierno las proposiciones que siguen.
“Habiendose sabido que se han hecho propuestas al Supremo Gobierno para un nuevo arrendamiento de las casas de moneda de Guanajuato y Zacatecas, los que suscriben hacen las siguientes.
1a Entregaremos $250 000 doscientos cincuenta mil pesos en dinero efectivo y al contado, de los cuales solamente $125 000 ganarán el redito de (6%) seis por ciento anual.
2a Pagaremos igualmente a la compañía inglesa de Guanajuato y Zacatecas al vencimiento de su contrato que se completa en 24 de Abril 15 de Octubre de 1856 lo que entonces resulte deber el Supremo Gobierno por las cantidades que tiene adelantadas conforme a la condición séptima de la contrata de 25 de Octubre de 1845.
3a Este Contrato durará por diez años que comenzarán a correr para la casa de Guanajuato el 24 de Abril de 1856 y para la de Zacatecas el 15 de Octubre del mismo año, bajo las mismas condiciones que actualmente están contratadas y sin más variaciones que las que después se proponen a favor de la hacienda pública.
4a En lugar del octavo por ciento sobre el total de la acuñación que ahora paga la casa de moneda de Guanajuato se pagarán tres octavos por ciento al Supremo Gobierno.
5a Se pagará a los introductores de plata mixta el oro que contengan sus platas precisamente en moneda de oro y dentro de los plazos que se deben entregar los respectivos valores.
6a Se acunará por lo menos en moneda menuda un tres por ciento sobre la amonedación.
7a La suma de doscientos cincuenta mil pesos que entregaremos por la concesión primera y los réditos de la mitad de dicha suma, se pagarán con veinticinco mil pesos anuales de la parte que debe corresponder al Supremo
Gobierno.
8a La suma que pagaremos por el Supremo Gobierno a los actuales contratistas conforme nos obligamos a hacerlo en la cláusula segunda de este contrato, se nos cubrirá con la misma cuota y del mismo modo que preveía en la contrata del 27 de Diciembre de 1845.
9a Si concluidos los diez años de este contrato no se nos hubiere cubierto la suma de que se habla en los artículos anteriores pondremos un interventor en las casas de moneda para que recoja las cantidades asignadas hasta el completo pago.
Y habiéndose servido el Excelentísimo General depositario del Supremo Poder Ejecutivo aprobar la anterior propuesta por ser mejor que la otra presentada en 7 de este propio mes por Don Jorge Hockin, lo comunico a Vuestra Excelencia para su conocimiento y a fin de que se proceda inmediatamente a extender las correspondiente escritura de este contrato, y al recibo en esa Tesorería de los doscientos cincuenta mil pesos que por él se anticipan, bajo el concepto de que los contratistas deberán amortizar primero los ciento veinticinco mil pesos mitad de dicha suma que causa redito al seis por ciento anual según la cláusula primera del presente y después los ciento veinticinco mil restantes. Que la acuñación de la moneda menuda a que se contrató la cláusula sexta, se verificará proporcionalmente con las distintas suertes y clases de esta; y de que los sobrantes que resulten a favor del Gobierno separada la suma que este debe abonar según la condición séptima se entregarán a disposición del mismo Gobierno quedando además advertido que la fecha del contrato cuya consideración séptima se cita en la cláusula segunda del presente, tratando del pago que los mismos empresarios se obligan a hacer en la compañía Inglesa de Guanajuato y Zacatecas por cuenta del Supremo Gobierno y al vencimiento de la actual contrata, está equivocada pues no es del 25 de Octubre sino del 27 de Diciembre de 1845 cuyas adiciones deberán contar en la expresada escritura del mismo arrendamiento con las cuales ha sido este celebrado por el Supremo Gobierno .
Dios y Libertad, México Marzo de 1853.