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Maximilian decrees new coinage, Mexico City, 10 April 1865

MAXIMILIANO, Emperador de México:
Vista la necesidad de uniformar en todas sus subdivisiones la moneda nacional:
Considerando que la exactitud universalmente reconocida del peso y ley de la moneda mexicana, le ha dado la estimación y el crédito que hoy tiene en todos los mercados del mundo:
Considerando asimismo que Debemos dictar las medidas necesarias para que se evite la falsificación y recorte de la moneda, faltas altamente perjudiciales, no sólo a las clases de la sociedad, sino al crédito de la Nación y a la moral pública: oído Nuestro Consejo del Estado,
Hemos venido en Decretar y DECRETAMOS lo siguiente:
Art. 1º. La unidad monetaria de México será como hasta aquí el “Peso Mexicano de plata”, con el peso de quinientos cuarenta y dos granos del marco de Castilla, que se considera compuesto de 230.12317 gramas según las Tablas publicadas por el Ministerio de Fomento en 10 de Noviembre de 1862, o 27.073 miligramos y la ley de 10 dineros 20 granos, o 902.77 milésimos.
El Peso Mexicano se dividirá en dos piezas de plata de cincuenta centavos, cuatro piezas de veinticinco centavos, diez piezas de diez centavos y veinte piezas de cinco centavos. La pieza de cincuenta centavos tendrá el peso de 271 granos o 13.536 milígramas; la pieza de veinticinco centavos 135 granos o 6.768 milígramas; la pieza de diez centavos 54 granos o 2.707 milígramas y la pieza de cinco centavos 27 granos o 1.353 milígramas.
El diámetro del Peso Mexicano será de 37 milímetros: el de la pieza de cincuenta centavos, 30 milímetros; el de la pieza de veinticinco centavos, 25 milímetros; el de la pieza de diez centavos, 18 milímetros, y el de la pieza de cinco pesos 15 milímetros.
Art. 2º. El Peso Mexicano llevará grabado en el anverso Nuestro busto, colocado sobre el lado derecho, y la leyenda “Maximiliano Emperador”; debajo del busto, el año en que se acuñe. Por el reverso llevará grabadas las armas del Imperio, y la leyenda: “Imperio Mexicano: un peso”. Debajo del escudo la letra inicial y la final del lugar de la Casa de Moneda en que se acuñe. Las piezas de 50, 25, 10 y 5 centavos llevarán por el anverso el mismo tipo que el Peso Mexicano. Por el reverso llevarán grabado el escudo de las armas nacionales, sin los soportes, y las leyendas “Imperio Mexicano, 50 centavos”; “Imperio Mexicano, 5 centavos”, según las diferentes suertes en que se labra la moneda. Debajo del escudo la letra inicial y la final del lugar en que se acuñe.
Art. 3º. Las monedas de oro serán de 21 quilates ú 875 milésimos de ley, como hoy, y las habrá de los valores siguientes:
Pieza de veinte pesos que se denominará: “Imperial Mexicana”, con el peso de 677 granos del marco de Castilla, o 33,841 milígramas. Pieza de diez pesos con el peso de 338 granos, o 16,920 milígramas. Pieza de cinco pesos con el peso de 169 granos, o 8,460 milígramas. Pieza de un peso con el peso de 34 granos, o 1,692 milígramas.
El diámetro de la pieza de veinte pesos, será 35 milímetros, el de pieza de 10 pesos 28 milímetros, el de la pieza de cinco pesos 20 milímetros, y el de la pieza de 1 peso 15 milímetros.
Art, 4º. La Imperial Mexicana, o pieza de veinte pesos, llevará grabado por el anverso Nuestro busto colocado sobre el lado derecho, la leyenda: “Maximiliano, Emperador”, y las letras inicial y final del nombre de la Casa de Moneda en que se acuñe. Igual será por el anverso el tipo de las demás piezas de oro.
Por el reverso llevará grabado la pieza de veinte pesos, el Grande Escudo de las armas imperiales, y la leyenda: “Imperio Mexicano, 20 pesos” y el año en que se acuñe la moneda.
El reverso de las demás monedas de oro consistirá en el escudo de armas del Imperio sin los soportes, con las leyendas; “Imperio mexicano, diez pesos”, “Imperio mexicano, cinco pesos”, e “Imperio Mexicano, un peso”, colocándose la fecha de la acuñación de cada pieza, debajo del escudo respectivo.
Art. 5º. Las monedas de cobre serán el centavo y el medio centavo. El peso de la primera será de nueve gramas, y de cuarto y media el de la segunda, teniendo el centavo veintidós milímetros de diámetro y diez y ocho el medio centavo.
Esta moneda llevará grabado en el anverso Nuestro busto, encerrado dentro de la leyenda: “Maximiliano, Emperador”, y el año en que se acuñe. En el reverso llevará grabado el escudo imperial sin los soportes, encerrado dentro de la leyenda: “Imperio mexicano, un centavo”; “Imperio mexicano, medio centavo”.
Art. 6º. Las monedas de plata y de oro, tendrán el cordón o canto estriado en toda su circunferencia, y llevarán una gráfila angosta por ambas caras. El canto de la moneda de cobre será completamente liso; pero esta moneda llevará una gráfila igual a las de plata y oro.
Art. 7º. Para que la nueva moneda sea tan uniforme y exacta como es indispensable, las casas de moneda del Imperio se proporcionarán desde luego las prensas de amonedación propias para producir piezas perfectas en todos sus detalles.
Art. 8º. Desde la publicación de esta Ley están obligados los ensayadores del Imperio a marcar las leyes de oro y plata de las ligas que contengan estos preciosos metales en milésimos. Quedan por consiguiente abolidas las denominaciones y los pesos de quilates y dineros que se han usado hasta aquí, para expresar el grado de pureza de tales ligas. La tolerancia o diferencia permitida en feble o fuerte en la ley, será de tres milésimos para la plata y dos milésimos para el oro.
Art. 9º. Para evitar toda confusión entre las personas versadas en los cálculos de reducción. Y no obstante lo prevenido en el artículo anterior, se permite por el término de un año, contando desde la publicación de esta Ley, usar en los actos oficiales las espresiones dineros, quilates y sus subdivisiones, a continuación de las leyes de plata o de oro, marcadas en milésimos.
Las dudas que puedan ocurrir sobre el uso de las nuevas pesas de ensaye, las resolverá el Ensayador Mayor, cuya oficina se encargará desde luego, previo presupuesto aprobado por el Ministerio de Hacienda, de la construcción y verificación de los juegos de pesas necesarias para proveer a todos ls ensayes foráneos.
Art. 10. La acuñación de moneda de cobre se hará en las cantidades que Determinemos, en vista de los informes que sobre su necesidad Nos comuniquen los Prefectos políticos de los Departamentos, y de la manera que FIJAREMOS, oído el informe de Nuestro Ministro de Estado.
Art. 11. Luego que se ponga en circulación la moneda menuda que ahora se decreta, se procederá a la amortización de sólo los medios y cuartillas de real de toda la que circula con el tipo antiguo, supuesto que los reales pueden cambiarse por su justo valor. Para conseguirlo prontamente, las oficinas recaudadoras, a medida que los reciban en pago, darán cuenta al Ministerio de Hacienda para que éste los remita a la Casa de Moneda, a fin de hacerlos reacuñar por cuenta del Tesoro Imperial.
Art. 12. Para cubrir las matrices de los troqueles de la nueva moneda conforme a las prevenciones de esta ley, Nuestro Ministro de Estado convocará a un concurso público, proponiendo los premios que se han de designar a las obras más perfectas, bajo las bases siguientes:
1ª. Que dentro del término de cuatro meses se han de presentar como muestras dos monedas de oro del valor de 20 pesos y de un peso, tres monedas de plata del valor de un peso, 25 y 5 centavos; un medio centavo.
2ª. El primer premio se adjudicará a la obra que fuere calificada de perfecta. Aquel consistirá en una gratificación de trescientos pesos, concediéndose además a su autor el encargo de abrir durante seis años, las matrices que se han de enviar a las casas de moneda.
3ª. El segundo premio será de doscientos a trescientos pesos, y se adjudicará a la obra por su mérito respectivo lo merezca.
4ª. Si no tuviere lugar la adjudicación del primer premio se dará una gratificación a las dos mejores obras de mérito respectivo, recogiéndose las matrices y troqueles que hayan servido para fabricarlas.
5ª. Que las matrices que se han de fabricar, según lo dispuesto en la 2a. condición de este artículo, se construirán por el grabador premiado, en la casa de moneda de esta capital, bajo la inspección inmediata del Interventor del Gobierno en aquel establecimiento.
Nuestro Ministro de Estado queda encargado de la ejecución de esta ley.
Dado en el palacio de Chapultepec, a 10 de Abril de 1865.
MAXIMILIANO.
Por el Emperador,
el Ministro de Negocios Extranjeros, encargado del Ministerio de Estado,
José F. Ramírez.