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Cédula and Ordenanzas on the Mexico City mint, Madrid, 11 May 1535

CÉDULA Y ORDENANZAS PARA LA NUEVA ESPAÑA, QUE MANDAN LA ORDEN QUE SE HA DE TENER EN LA CASA DE LA MONEDA DE ELLA EN LA LABOR DE LA DICHA MONEDA
La reina. Don Antonio de Mendoza nuestro visorrey gobernador de la Nueva España, y presidente en la nuestra audiencia y cancillería real que en ella reside, ya sabéis que en uno de los capítulos de la instrucción que el Emperador y Rey mi señor os mando dar para la buena gobernación de la república de aquella provincia, os cometió que hiciésedes labrar moneda de plata y vellón, y en ello guardásedes la orden que por los del nuestro Consejo de las Indias fue dada, los cuales con acuerdo y parecer de oficiales de algunas casas de moneda de estos nuestros reinos, ordenaron que en el labrar de la dicha moneda de plata y vellón, y en los derechos de los dichos oficiales de la casa cíe la moneda de la dicha Nueva España, se guarde la orden siguiente en tanto que nuestra merced y voluntad fuere.
Primeramente guardéis en la labor de la dicha moneda de plata y vellón las leyes de las casas de moneda de estos reinos que cerca de ello disponen, fechas por los Católicos Reyes don Fernando y Doña Isabel nuestros señores padres y abuelos, porque al presente no se ha de labrar moneda de oro.
Y en cuanto en el segundo capítulo del cuaderno de las dichas leyes y ordenanzas, se declara la forma que ha de tener la dicha moneda de plata que así se labrare, sea la mitad de ella de reales sencillos, y la cuarta parte de reales de a dos y de a tres, y la otra cuarta parte de medios reales y cuartillos, y el cuño para los reales sencillos y de a dos y tres reales ha de ser de la una parte castillos y leones con la granada, y de la otra parte las dos columnas, y entre ellas un rótulo que diga plus ultra, que es la divisa del emperador mi señor, y los medios reales han de tener de la una parte un R y una L y de la otra parte la dicha divisa de las columnas con el dicho rótulo de plus ultra, y los cuartillos tengan de la una parte una I y de la otra un R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus, Ioanna Reges Hispanie, et Indiarum, y lo que de esto cupiere, y póngase en la parte donde hubiere la divisa de las columnas una M Latina que se conozca que se hizo en México.
Item: Por cuanto está prohibido por un capítulo de las dichas ordenanzas que se pueda sacar moneda fuera de nuestros reinos, permitimos y habemos por bien que la moneda de plata y vellón que así se labrare en la dicha Nueva España puedan sacar de ella para estos nuestros reinos de Castilla y León, y para todas las nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar Océano, para que corra y valga en ella por su verdadero valor que son treinta y cuatro maravedíes cada real, y al respecto las otras piezas de plata, y si a otras partes los sacaren y llevaren, incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanzas.
Otro sí: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y sea por rescates o cavalgadas, o en otra cualquier manera, se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundición de la dicha Nueva España a los nuestros oficiales de ella, y se ha de marcar con nuestra marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca real, por donde conste que está pagado de ella el quinto, so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata o la labraren, mueran por ello y todos sus bienes sean aplicados a nuestra cámara y fisco y los dueños de la dicha plata la hayan perdido y sea aplicada a nuestra cámara y fisco, las dos tercias partes de ello, y la otra tercia para el que lo denunciare, en la cual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por sólo haberla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.
Otro sí: ordenamos y mandamos que el presidente y oidores de la nuestra Audiencia, que reside en la ciudad de México, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de cualquier delito de falsedad de moneda que se cometiere por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa de ello aunque los alcaldes de la dicha casa hayan prevenido y comenzado a conocer de ello.
Otro sí: Por cuanto por otra de las dichas ordenanzas, se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan de ello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare a nuestros quintos, pechos y derechos, y otras cualesquier cosas que por ellos a nos y a nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea debido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan cualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones, como pudieren conocer, si no fueren oficiales de la dicha casa.
Otro sí: Mandamos que la residencia que conforme a las dichas leyes y ordenanzas haya de tomar a los alcaldes y oficiales, y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro visorrey y gobernador de la dicha tierra nombrare y señalare, y no por otra alguna.
Item: Mandamos que en cuanto toca a la franqueza y excepción de pechos y monedas y otras cosas de que los monederos san exentos conforme a las leyes de nuestros reinos, se entienden salvo en alcabalas, quinto y almojarifazgo, y otros tributos que pusiéremos con repartimiento o hacienda que les diéremos, como los otros vecinos lo suelen y deben pagar, y lo pagaren las personas a quien se repartieren y dieren las dichas haciendas.
Otro sí: Por cuanto según la disposición de una de los dichas ordenanzas de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los cuales se retiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales de ella, y si esto tan solamente se recibiese en la casa de la moneda de la Nueva España atento que los gastos de ella son mucho mayores que en estos reinos, los dichos nuestros oficiales no querrían ni buenamente podrían labrar la dicha plata, por no tener congrua sustentación: por ende ordenamos y mandamos que cuanto nuestra merced y voluntad fuere, y hasta que más informados proveamos en ello lo que convenga a nuestro servicio y bien de la república de esa Nueva España los dichos oficiales que ahora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda pueden llevar y lleven de cada marco de plata que así labraren tres reales en lugar del un real que en las casas de moneda de estos reinos de Castilla, se puede llevar y lleve por cada marco de plata, los cuales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, según y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanzas de la dicha casa de la moneda.
Otro sí: En cuanto toca a la moneda de vellón os encargamos y mandamos que habiendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellón, vos como persona que asimismo tenéis experiencia de ello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordenéis en vuestro nombre de qué forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellón, y la hagáis labrar y enviéis relación de ello al nuestro Consejo de las Indias, y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de llevar por el labrar de la dicha moneda han de ser asimismo triplicados de lo que llevaren en estos reinos los oficiales que labran la dicha moneda de vellón.
Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellón es necesario que haya casa conveniente, os encargo y mando que veáis si en las nuestras casas de la Audiencia de la Ciudad de México hay disposición y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recado y seguridad que conviene, y si en las dichas casas hubiere tal disposición señalaréis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necesarios, y no habiendo buena disposición en las dichas nuestras casas de la Audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundición, tomaréis otro sitio cual os pareciere más conveniente, y en él haréis hacer a nuestra costa una casa cual convenga, y proveeréis que los indios que os pareciere ayuden a ello, dándoles congrua sustentación.
Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanzas de estos reinos hechas para las casas de las monedas de ellos, se manda que de los excusados y monederos y exentos se envíe relación a los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden así en la administración de la justicia como en las cosas tocantes a nuestra hacienda, mandamos que todas las relaciones que se habían de enviar a los dichos nuestros contadores mayores conforme a las dichas leyes, se envíen a los del nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte, para que yo las mande ver y proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio.
Porque vos mandamos que con aquella fidelidad y cuidado que debíamos, confiamos y acostumbráis tener en las cosas de nuestro servicio y la calidad del negocio lo requiere, guardando la orden de suso contenida y hagáis labrar la dicha moneda de plata y vellón, y para ello nombréis los oficiales que suele haber en las otras casas de moneda, para que juntamente con la persona que tuviere poder del nuestro tesorero de la dicha casa, usen los dichos oficios conforme a las leyes y ordenanzas de las casas de moneda de estos reinos, y a esta instrucción, enviarnos eis relación de los oficiales que así nombráredes, y de la calidad y habilidad de sus personas, para que vista, yo mande proveer de los dichos oficios como más a nuestro servicio convenga. Fecha en Madrid a once días del mes de mayo de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo la reina. Por mandado de su majestad, Juan Vázquez, Señalada del Consejo.