Ordinance for minting coins, their fineness and essays, the Ministers and Operatives of the mints, and their obligations, salaries and rights, Cazalla, 16 July 1730 (known as the Ordenanzas de Cazalla).
Nueva Ordenanza para la labor de las monedas, su ley y ensayes, Ministros y Operarios de las Casas, sus obligaciones, sueldos y derechos.
El mismo en Cazalla a 16 de Julio de 1730. Cedula
Don Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, dc Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Hapsburg, Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc.
Estando resuelto por mi Real Decreto de 8 de Septiembre del año pasado de 1728 el valor justo y proporcionado con que deben correr y estimarse en estos Reinos el oro y la plata, así en pasta como en moneda, con cuya disposición quedaron presentemente remediados los graves perjuicios que hasta ahora se han experimentado por la desigualdad, corto valor y peso con que se traficaba la diversidad de monedas antiguas y modernas sobre que fui servido mandar hacer repetidos exámenes de los hombres más prácticos y peritos en estas materias, hasta hacerlos venir de fuera de mis Dominios para la construcción de varios y nuevos instrumentos, a fin de lograr la mayor perfección en la labor de la nueva moneda, como se ha conseguido a expensas de sumo costo de mi Real Hacienda y de gran trabajo de diferentes personas prácticas y Ministros, que en repetidas Juntas me hicieron presente lo más conveniente a mi Real servicio y al beneficio común de mis vasallos y de los Comercios en materia de tanta importancia y siendo mi Real animo que esta providencia tenga firme y perpetua observancia y para que al mismo tiempo se asegure el cumplimiento de las ordenes que generalmente tengo dadas y diere en adelante a todos los Ingenios y Casas de Moneda y que se cele la debida fidelidad de los Contrastes, Ensayadores y Artífices de los metales de oro y plata, atendiendo al universal beneficio que de la mayor vigilancia en esta importante materia se sigue al común de mis vasallos, he tenido por bien que desde hoy en adelante en todos los Reales Ingenios y Casas de Moneda de estos mis Reinos y Señoríos se guarden y observen inviolablemente estas Ordenanzas que he mandado formar y quiero y es mi voluntad que sólo estas tengan validación, revocando, como revoco, desde luego, todas las que anteriormente estuvieren dadas, a excepción de lo que no fueren contrarias a estas.
1 Primeramente es mi voluntad y mando que toda la labor que se hiciere de oro, plata y cobre en los referidos Reales Ingenios y Casas de Moneda, ha de ser de cuenta de mi Real Hacienda y no de la de particulares, como se ha permitido en lo antecedente, comprando los metales de oro y plata reducidos, el oro a la ley de 22 quilates y la plata a la ley de 11 dineros, como lo tengo resuelto y actualmente se ejecuta en las referidas Casas de Moneda, observándose en cuanto a la ley, peso y figura de las monedas de oro y plata, lo que tengo mandado en varias Pragmáticas y Decretos, según las diferentes especies expresadas en ellos. Y por lo que toca a la cantidad, se han de labrar las que por órdenes particulares se fueren comunicando.-
2. Que por ahora se labren solamente las monedas de oro y plata en las dos Casas de Moneda que están corrientes en Madrid y Sevilla, (sin que por esto se pueda entender que es mi Real intención el extinguir la de Segovia), y en cada una de las dos referidas Casas para su gobierno y fábrica de las monedas ha de haber los Ministros, Oficiales y Operarios siguientes: un Superintendente, un Contador con un Oficial, un Tesorero con un Cajero, dos Ensayadores, un Juez de Balanza con un Ayudante u Oficial, un Fiel de la moneda, un Fundidor, un Guardacuños, un Tallador, un Guardamateriales, un Cerrajero, un Portero, un Sirviente, un Escribano y un Alguacil del Juzgado.
La obligación de cada uno de estos Ministros, Oficiales y Operarios se declarará adonde corresponde en estas mismas Ordenanzas.
3 Para la más puntual observancia y cumplimiento de todo lo que irá declarado en estas Ordenanzas, mando que haya un Juez Conservador y Superintendente General de todos los referidos mi Reales Ingenios y Casas de Moneda, a quien en todo lo gobernativo han de estar sujetos y subordinados los Superintendentes particulares y demás Ministros, Oficiales y Operarios de ellas. Y es mi voluntad que el referido Juez Conservador lo sea siempre el que me sirviere en el empleo de Mi Secretario del Despacho Universal de mi Real Hacienda, por quien se me han de consultar las personas que sean idóneas, inteligentes y celosas de mi Real servicio, para servir los empleo que quedan declarados y debe haber en cada Casa de Moneda. Y aprobadas que sean por Mi, les mandaré expedir mis Reales Decretos, que se han de remitir por mano de este Ministro a mi Real Junta de Moneda (la que ha de presidir el referido Juez Conservador y Superintendente General de dichas Casas) para que por ella se les despachen los Títulos correspondientes, que he de firmar de mi Real mano y se han de refrendar por el Secretario, que es o fuere de la citada Real Junta, y tomarse la razón por mis Contadores Generales de Valores y Distribución de mi Real Hacienda y por el Contador que fuere de la Casa de Moneda donde tocare el Ministro, a quien se hubiere despachado el Título, advirtiendo que a todos los Ministros de las dichas Casas se les ha de recibir su juramento antes de tomar posesión de sus empleos, de guardar secreto y fidelidad en el cumplimiento de su obligación, señaladamente el Superintendente, Contador, Tesorero, Ensayadores, Juez de balanza y Fiel de la moneda deberán hacer su juramento en la Real Junta y cuando, por estar ausentes, no puedan concurrir a ella, se les despachará su Cédula de dispensa para que puedan hacerle ante el Superintendente de la misma Casa de Moneda de la Ciudad donde estuviese este Real Ingenio. Y por lo que mira a los demás Ministros y Oficiales de las referidas Casas de Moneda, bastará que estos hagan su juramento, antes de tomar la posesión, ante los Superintendentes y demás Oficiales de ellas, que deben concurrir en Junta en la Sala de su Despacho en la forma que adelante se dirá.
4. Respecto de que, como queda prevenido, no se ha de labrar moneda alguna por cuenta de personas particulares, sino de la de mi Real Hacienda, mando que cuando se lleven a las referidas mis Casas por los dueños particulares ya sea oro, plata o cobre, los reciba el Tesorero, comprándolos por mi cuenta, haciéndoles el pagamento de lo que importaren, precediendo haber ensayado los metales los Ensayadores y reduciéndolos, el oro a la ley de los 22 quilates y la plata a la ley de 11 dineros y reconocida la calidad del cobre, advirtiendo que el costo de reducirlo a estas leyes ha de ser de cuenta de los dueños vendedores de dichos metales. Y desde esta operación hasta reducirlos a moneda, deben ser de cuenta de mi Real Hacienda, bien entendido que estos primeros ensayes y reducción del oro a 22 quilates y la plata a 11 dineros se han de pagar por las partes a los Ensayadores, y por cada ensaye de oro les han de dar el valor de media ochava de este metal, y por cada ensaye de plata, el valor de cuatro ochavas de la misma especie de plata, y el Ensayador ha de restituir a las partes aquella porción de oro o plata que quedare del dicho ensaye, que concluido, marcará el Ensayador todas las barras, poniéndolas la ley que tuvieren, y el mismo Ensayador, acompañando a sus dueños, las presentará en la Mesa del Despacho de la Sala de Libranza, con la Certificación de su ensaye y ley, e inmediatamente, el Juez de balanza pesará las barras, y conforme a la ley de su ensaye y al peso, harán la cuenta de su importe, así el Contador como el Tesorero, por la cual , después de vista y ajustada, pagara este Ministro todo lo que importaren sus metales ensayados, en virtud de libramiento, que ha de mandar despachar y firmar el Superintendente, intervenido por el Contador, cuyo instrumento, con recibo al pie de las partes, le ha de servir al Tesorero de data en su cuenta de compras de estos metales. Y siendo oro o plata de vajilla, se comprará a sus dueños, recibiéndolo al toque o por ensaye, conviniendo las partes, en inteligencia de que, cuando se convengan al toque, se deberán rebajar prudencialmente las soldaduras, de forma que no quede expuesta la Real Hacienda a perjuicio alguno.
5 Respecto de tener declarado la ley con que se debe labrar la moneda, así de oro como de plata, que en la del primer metal ha de ser de 22 quilates y en el segundo de 11 dineros, en que no ha de haber la menor dispensación, los Superintendentes de las Casas vigilarán con el mas celoso cuidado sobre los Ensayadores, para que se ajusten precisamente en el oro a la ley de los 22 quilates y en la plata a la de los 11 dineros, por ser mi Real voluntad se observe así religiosamente en todas las monedas que de ambos metales se labraren en mis Reinos, quedando por ahora y hasta nueva Real Orden mía en uso la moneda de plata que corre con nombre de provincial, bajo de la ley que tiene.
6 Asimismo mando que el cuño de todas suertes de monedas se haga con Ingenios que llaman Balancín o Volantes, acuñándose en ellos cada moneda de por sí, ya sean de oro o de plata, después de cortadas en forma esférica en los cortes y de estar ajustadas en su legítimo peso, porque solo así pueden salir más perfectas y bien acuñadas. Y por evitar todo peligro de cercén o corte y que queden más vistosas y perfectas las dichas monedas, se imprimirá en cada una de ellas un laurel o cordoncillo por lo grueso del canto de la parte de a fuera.
7 Habrá entre el oro y la plata, siendo semejantes en la ley, la proporción que hay de 1 a 16, de suerte que un marco de oro de 22 quilates ha de valer justamente lo mismo que 16 marcos de plata de ley de once dineros, como asimismo un marco de este metal y propia ley al mismo respecto justamente ha de valer lo mismo que cuatro ochavas de oro de la referida ley de 22 quilates, debiéndose entender lo mismo, subiendo o bajando el oro en quilates y la plata en dineros, pues cada dinero en la ley de la plata corresponde a dos quilates en la del oro. Por lo cual mando que desde aquí en adelante valga un marco de oro de la ley de 22 quilates o reducido a ella en pasta o en barras, 128o reales de plata provincial, y guardando la expresada proporción, valga un marco de plata de la ley de once dineros o reducido a ella en pasta o en barras, 8o reales de plata provincial, a cuyos precios se pagarán en mis Casas de Moneda estos dos metales a los dueños, que los llevaren a vender, los cuales precios han de subir o bajar proporcionalmente, según subieren o bajaren de ley los mencionados metales. Y para que esta cuenta de los precios se haga con la expresión de certeza conveniente, habrá en la mesa del Despacho de cada Casa de Moneda una pauta o tarifa exactísimamente dispuesta, en que se declare el valor de cada marco, onza, ochava, media ochava y granos en cada ley distinta, tanto de oro como de plata. En la cual pauta estarán reducidos también los valores de los dichos metales a las leyes de 22 y once, que son sobre las que se ha de hacer la cuenta, respecto de ejecutar por ellas o reducido a ellas, los pagos a las partes interesadas.
8 A este valor de oro y plata en barra (el cual comúnmente se usa llamar valor intrínseco) se acrecentará por razón de señoreaje y braceaje, la decimosexta parte del dicho valor intrínseco, cuando los dichos metales se redujeren y labraren en moneda nacional de 11 dineros, de forma que, valiendo un marco de plata en barra 80 reales de plata provincial, siendo de ley de 11 dineros por su valor intrínseco, de este mismo marco, labrado en moneda, se han de sacar tantas monedas que todas valgan y compongan justamente 85 reales de plata provincial y respectivamente, valiendo un marco de oro de 22 quilates por su intrínseco valor 128o reales de plata provincial, del referido marco se han de labrar tantas monedas que compongan el computo de 136º reales de plata provincial. Y a este respecto, debe tener de peso cada doblón de a ocho escudos de oro, siete ochavas[1 marco = 8 onzas = 64 ochavas = 384 tomines = 4.608 granos = 230 gramos] y media, dos granos y dos decimoséptimos de grano [equivale a 27,058 gramos], en tal forma que ocho y medio de estos doblones de oro pesan justamente un marco, y 17 de ellos dos marcos cabales, y de la misma suerte un peso escudo de 1o reales de plata provinciales efectivos, debe tener de peso otras siete ochavas y media, dos granos y dos decimoséptimos de grano, de modo que ocho piezas y media de estas de plata componen un marco y 17 de ellas dos marcos. Y a este mismo respecto, debe tener un real de plata nacional del valor de 2o cuartos el peso de 67 granos y trece 17 avos de grano, en tal forma que 68 reales de plata nacional pesen justamente un marco. Y por lo que mira a los reales de plata, reales de a dos y medios reales provinciales, se observará en su ley, peso y estampa, lo que se practica y está prevenido por la Ordenanza de 1o de Agosto de 1728. Y para que los pesos estén siempre justos, teniendo presente que estos y las pesas se desgastan con el uso de los tiempos, ordeno a todos los Superintendentes, Contador y Juez de Balanza, tengan todo el cuidado correspondiente a que se conserven justos e iguales con los dinerales, que precisamente debe haber en dichas Casas, comprobándolos de seis en seis meses o más veces en el discurso del año, si fuere necesario para ponerlos en igualdad y que se mantengan siempre en ella, advirtiendo para la mejor regla de esta disposición y uniformidad en todas las Casas en los pesos, pesas y dinerales, se establezcan unos dinerales que han de servir de originales en cada Casa y que han de estar encerrados en las Salas del Despacho, bajo de una llave, que ha de tener el Superintendente para la referida comprobación y reglamento de los que están sirviendo.
9 Por estos dinerales del peso de las monedas, se debe ajustar cada una de ellas con toda la diligencia y cuidado posible, sobre que vivirán, con grande vigilancia, el Fiel de la moneda y Juez de la balanza; pero, porque ni toda la industria humana podrá evitar que las monedas algunas veces dejen de tener su legítimo peso, excediendo tal vez en el fuerte o en el feble y deseando establecer alguna regla que se proporcione a lo justo del peso que debe tener, ordeno que, siendo las monedas de oro, en una o en otra se pueda disimular de fuerte o feble; en la de 8 escudos, dos granos de feble, en la de a cuatro, un grano y en el sencillo lo mismo. Y en el escudo el que no llegue a un grano. Y por lo correspondiente a las monedas de plata, al real de a ocho de a diez reales de plata provincial, hasta cuatro granos, en el de a cuatro, hasta tres, en el de a dos hasta dos y en el real de plata y medios, que no llegue a dos granos, advirtiendo que esto se ha de entender en una u otra moneda de oro y plata de todos los tamaños referidos, y no en otra forma, porque si al tiempo de la rendición se hallase en fuerte o feble la diferencia de un grano en cada moneda de las de oro y de tres granos en las de plata, se dispondrá que el Juez de la balanza, con asistencia del Superintendente y Fiel, las pese todas una a una, y aquellas que hallare sin la debida correspondencia a lo que queda referido en su peso, así en fuerte como en feble, se separarán y harán volver a fundir a costa y cuenta del Fiel, quedando aprobadas para darse al público las demás que no tuvieren el defecto referido. Y mando que siempre se cuide por estos Ministros que nunca toque en fuerte la moneda. –
10 Debiendo (como queda prevenido) reducirse luego a moneda todo el oro y plata que entrare en mis Casas, he tenido por conveniente expresar aquí el modo de la reducción y forma que se deberá observar en su labor para que cada uno de los Ministros y Oficiales de las Casas comprendan su obligación. A saber, luego que el Tesorero se halle con cantidad de oro o plata en pasta, barras o vajilla de la que ya esté comprada, suficiente a poderse hacer labor, avisará al Superintendente, Contador, Juez de balanza, Guardamateriales y Fundidor y pasando estos metales a la Sala de Libranza, presentes todos, se harán los pesos por el Juez de la balanza, teniendo presentes los asientos que se hubieren hecho al tiempo de sus compras, para comprobación de su igualdad que debe tener. y ejecutados los pesos en esta forma, se entregarán estos metales al Fundidor y Guardamateriales, haciéndoles sus cargos y descargando al Tesorero del que le estuvieren hecho al tiempo de las compras, advirtiendo que, respecto de que estos cargos y datas son entradas por salida hasta el último, que se debe hacer a los Tesoreros en moneda, habrá un libro que comprenda estos cargos y datas interinos de pasos de unos Oficinas a otras, donde firmarán con el Contador las partidas que recibieren los Oficiales a quien toca, para irles matando sus cargos conforme vayan haciendo los entregos.
11 Hecho cargo el Fundidor y Guardamateriales de estos metales en la forma referida, los llevarán a la fundición, donde concurriendo precisamente los dos Ensayadores, tratarán de fundirlos, haciendo unos y otros todas las diligencias posibles para que de la primera fundición salgan los metales con aquella justa ley que deben tener y para afirmarse más, los dos Ensayadores harán su ensaye de uno de los rieles de cada crazada, y ejecutado, guardarán el metal enrielado que resultare de estas fundiciones en sitio seguro, bajo de tres llaves, que la una llevará el mismo Fundidor y las otras dos los dos Ensayadores, quienes restituirán al Guardamateriales y Fundidor los restos procedidos de estos ensayes.
12 Después de dejar (como queda prevenido) cerrada la plata con separación de crazadas, cada uno de los dos Ensayadores, con los bocados de ellas numerados, se retirarán a su ensaye, donde separadamente harán sus ensayes duplicado, y concluidos con la misma separación, darán cuenta a los Superintendentes de dichas Casas por escrito, quienes, reconociendo estar iguales y conformes en las leyes, dejarán correr su curso a las Oficinas que corresponda para la labor. Pero si reconociesen desigualdad en cualquiera de los ensayes que les presentaren, los llamarán para que ambos Ensayadores confieran en su presencia en lo que pueda consistir la referida desigualdad, dando la providencia correspondiente, ya sea para volver a hacer los ensayes o ya para fundir los metales, según lo pidieren los casos, y siendo necesario, usarán los Superintendentes del medio de buscar terceros, cuando los dos Ensayadores no se puedan conformar, porque en materia de ley no puede ni debe haber dispensación alguna.
Concluida esta operación y conformes en la ley, el Fundidor, con el Guardamateriales y los dos Ensayadores con sus llaves, pasarán a sacar los metales de donde los dejaron encerrados, los que conducirán a la Sala del Despacho de libranza, donde harán su entrego por pesos regulares, que ha de ejecutar el Juez de la balanza, de a 1oo marcos, sean de oro o sean de plata, estando presentes los Superintendentes, Contadores y Tesoreros, como también el Fiel de la moneda, que es quien ha de recibir estos metales, haciéndosele el cargo correspondiente, que ha de firmar con el Contador, descargando el que estuviere hecho al Fundidor, abonándole las mermas que se reconocieren, en inteligencia que, para cubrirlas, se deberá tener presente lo que hubiere quedado de escobillas en la fundición, de que ha de dar cuenta. Y si tal vez se reconociese algún aumento por el suplemento que debe llevar, se anotará el que fuere al margen de la partida. no porque de esta razón resulte cargo ni data al Fundidor, sino por tener presentes los aumentos que van embebidos por mayor en el cargo que se hace al Fiel de la moneda, y solo en cuanto a las mermas, se deberán abonar a los Fundidores las que resultaren de cada fundición, apuradas las escobillas, que es obligado a beneficiar, para matarles los cargos que les hicieron.
13 Luego que el Fiel de la moneda esté hecho cargo de los metales y los tenga en su Oficina, mandará tirar las barras por los molinos y después por las hileras, cortará las monedas en los cortes, ajustándolas a su legítimo peso y poniéndolas su cordón, las blanqueará, en cuyo estado deben estar para acuñarse. Y conclusa la blanqueación, hará llamar al Juez de balanza, por quien en pieza separada, con su Ayudante, reconocerán dichas monedas, pesándolas una a una, desde el doblón de a ocho hasta el sencillo en el oro, y desde el real de a ocho hasta el real de a dos en la plata, aprobando las monedas que estuvieren en su justo peso o reprobando las que no lo estuvieren, bien entendido que, sin su aprobación, no debe pasar la moneda a acuñarse. Y en cuanto al feble o fuerte, se arreglará a lo prevenido, procurando que jamás toque en fuerte y de la moneda que aprobare, hará cedula en que declare las monedas por cuenta y sus tamaños, para que con esta formalidad, el Fiel las entregue al Guardacuños en las piezas de los Volantes, advirtiéndose asimismo que las monedas que quedaren reprobadas, por más feble del que se permite, las hará cortar en su presencia para volverlas a fundir con las cizallas, y las que se reprobaren por fuerte, las dejará en poder del mismo Fiel, para que las haga ajustar a su legítimo peso. Y ha de ser de la obligación del dicho Fiel, de todas las labores que se hicieren de oro y plata, labrar la cuarta parte en moneda menuda en la forma prevenida, entendiéndose la de esta clase, las monedas que bajaren en el oro del tamaño del doblón de a dos escudos y en la plata de todas las que bajaren del tamaño y valor de dos de plata, previniéndose que, por lo correspondiente al ajuste del peso de estas monedas menudas de escudos de oro, reales y medios reales de plata, se ha de ejecutar por marcos, pesándose primero por el Juez de balanza algunas de estas piezas, y no hallándolas con fuerte ni feble reparable, aprobará por marcos, estando reglados a lo que ya queda prevenido, por comprenderse la imposibilidad, suma dilación y costo que tendría si se hubiesen de pesar una a una, para su aprobación.
14 Estando ya todas las monedas blanqueadas y acordonadas con su cordoncillo, como queda expresado, y aprobadas por el Juez de la balanza, entregadas al Guardacuños en la Sala de los Volantes, se previene que el Fiel de la moneda, que es el que entrega, y el Guardacuños, que es el que recibe por cuenta, tendrá cada uno su llave, y el Fiel con presencia del Guardacuños, hará acuñar toda la moneda que hubiere entregado, teniendo gran cuidado el Guardacuños de que los cuadrados estén bien sentados y que no salga ninguna imperfecta en la forma que se le prevendrá en el capítulo que habla de la obligación que debe tener este Oficial, quien, concluida que sea la acuñación, separada la moneda perfecta de la imperfecta, que habrá hecho cortar, avisará al Superintendente o Contador, en su ausencia, quien con los dos Ensayadores, Fiel de la moneda y Guardacuños, entrarán en la Sala de la Acuñación, y el Superintendente revolverá la moneda acuñada por sus manos, y sacará una o dos de cada tamaño, las cuales hará cortar en tres partes cada moneda, entregará las dos, una a cada Ensayador, quedándose el Superintendente con la otra, siendo esta siempre la que señala el año en que se labra, y cerrando la moneda debajo de las dos llaves en el Arca de fierro que deberá haber en dicha Acuñación, tomará el Superintendente una de estas llaves, quedándose con la otra el Fiel de la moneda, se retirarán los dos Ensayadores a sus ensayes a ensayar las referidas monedas en la forma que les queda prevenido y concluidos, estando conformes, formarán sus Certificaciones, en que declaren estar aquella moneda justa en su ley, y las darán al Superintendente, quien hará pasar la dicha moneda a la Sala de la Libranza, donde estará el mismo Superintendente, Contador, Tesorero, Juez de la balanza, Fiel y Guardacuños. Se pesará de cien en cien marcos por el Juez de la balanza, haciendo cuenta de todo el peso de la partida el mismo Juez de la balanza o su Ayudante, el Contador, Tesorero y Fiel, y después de conferida y acordada entre todos esta cuenta, se retirarán el Fiel a su Oficina y el Contador, Tesorero y Juez de balanza harán contar la moneda a dos manos por sus Oficiales y Guardamateriales, y contadas que sean, si hubiere feble, se separará, contando el que fuere, y se encerrará, presentes el Superintendente, Contador y Tesorero en una Arca de tres llaves, que sólo a este fin ha de haber en cada una de las dichas Casas, repartiéndose las dichas tres llaves entre los tres Ministros, sin cuya concurrencia no se ha de abrir jamás, habiendo dentro de ella un libro encuadernado, foliado, y rubricado por mi Superintendente General de dichas Casas o por el Secretario de mi Real Junta, donde se lleve la cuenta y razón de entrada y salida de estos febles, cuyo fondo deberá servir para, tal vez, que en alguna de las rendiciones se reconozca algún fuerte que no exceda de lo prevenido, para repararle, previniéndose en dicho libro las cantidades que se sacaren a este fin, firmando las partidas los referidos tres Ministros, Superintendente, Contador y Tesorero, y el residuo que quedare en la dicha Arca en fin de cada un año que se ha de reconocer, o antes, si Yo lo mandare, servirá para los fines, que Yo destinare.
Las monedas cortadas y ensayadas, con las partes que tomaron los Superintendentes para los ensayes, se juntarán con las Certificaciones de los Ensayadores, intervenidas por el Contador y visadas por el Superintendente, explicado en ellas la labor a que correspondieron con fechas del mes y año, se han de encerrar en otra Arca de tres llaves que deberán tener los mismos tres Ministros, para disolver cualquiera duda que se pueda ofrecer o ejecutar las comprobaciones que puedan ocurrir, a cuyo fin prefino tres años para que en fin de ellos se consuman estos metales, fundiéndolos y reduciéndolos a moneda, haciendo cargo al Tesorero de la que resultaré de ellos, y sucesivamente se ha de seguir esta regla de tres en tres años.
Concluida cada rendición en los términos referidos, pasada y contada a la mano la moneda, y separados los febles, se harán los cargos en esta especie al Tesorero, descargando al Guardacuños y Fiel de la moneda, bajo de las formalidades e intervenciones prevenidas.
15 Después de hecha cada rendición, el Tesorero, después de haber recibido la moneda y bajo de las reglas e intervenciones que se previenen, pagará al Fiel el importe de las dos tercias partes de los derechos que le concedo en cada marco de ambas especies de oro y plata, quedando la tercera para seguridad de mi Real Hacienda hasta el apuro de las labores y cuenta final que deberá dar el Fiel en fin de cada año o antes, si hubiere suspensión de labores, la cual le tomará el Contador y Tesorero, por quien se le dará Certificación de finiquito, visada por el Superintendente para su resguardo, y si sucediere no poder formar su cuenta del año que se le destina, por la mucha concurrencia de labores, se le dispensa este término para que la pueda dar luego que se haya acabado la última labor que estuviere empezada. Pero en cualquiera acontecimiento, no ha de pasar esta cuenta de dos años, pues cuando sean tan repetidas las labores que no den lugar a formarla, puede substituirle en su empleo el Ayudante, que se le permite, para que, separándose los metales, pueda este continuar con las labores, ínterin que el referido Fiel ajusta la mencionada cuenta.
16 Respecto de que van prevenidas todas las reglas y formalidades que se han de observar en las compras de los metales, entregas y pasos de unas Oficinas a otras, hasta reducirlos a perfecta moneda con su justa ley y peso, y que las cizallas son residuo de ambos metales de oro y plata ya ensayados y reducidos a sus leyes, y que para la conclusión de la cuenta final del Fiel de la moneda, es preciso refundirlas para reducirlas a moneda, se previene se observen con estas cizallas en cuanto a los cargos y datas de los Oficiales por cuyas manos deben pasar, las mismas formalidades que se previenen por lo correspondiente al principal de los metales hasta conseguir su entero apuro, excepto en lo que corresponde a la operación de los Ensayadores, que solo deberán concurrir a darles el beneficio que necesiten, hasta ponerlas en igualdad de la ley, por lo que la aumenta el fuego de la segunda fundición.
Hasta aquí se comprende el gobierno y reglas que se deben observar en mis Casas de Moneda para la más pura y perfecta labor que se hiciere en ellas de los metales de oro y plata, tanto en la ley y justo peso que deben tener las monedas, como en la figura, y deseando que todas estas reglas prescriptas en estas Ordenanzas sean permanentes y se observen religiosamente, he tenido por conveniente a mi Real servicio y al bien público declarar los Ministros y Oficiales que debe haber en cada una de las dichas mis Casas de Moneda y la obligación que ha de comprender a cada uno para el debido cumplimiento de cuanto se previene en lo general y particular de estas Ordenanzas.
A saber:
17 El Superintendente que debe haber en cada una de mis Casas de Moneda, se procurará sea persona de autoridad y respeto, de segura conducta, celoso de mi Real servicio y del público, desinteresado, prudente y con practica en otros manejos de mi Real servicio. Y en lo correspondiente a los pertenecientes a las Casas y labores de moneda, para que con estas buenas y precisas circunstancias pueda lograr los aciertos en la expedición de lo que ocurriere en ellas, Ha de ser Superior en dichas Casas en todo lo gobernativo y contencioso de ellas, presidiendo a los Ministros, Oficiales y Operarios en todos los actos que ocurrieren dentro y fuera de dichas Casas concernientes a su inspección, como Juez privativo que ha de ser, con inhibición a todos los Jueces Ordinarios, Audiencias, Chancillerias y demás Tribunales de dentro y fuera de mi Corte, a excepción de la referida Real Junta de Moneda, para donde ha de conceder las apelaciones de todas las causas que escribiere y sentenciare y del Ministro que sirviere el empleo de Juez Conservador y Superintendente General de dichas Casas, a quien dará cuenta de todo lo que ocurriere en ellas y de las vacantes de Ministros y oficiales que hubiere, informando de las personas que discurriere pueden ser a propósito para suceder en los empleos que vacasen, para que el referido Ministro me proponga estas u otras que sean de la mayor satisfacción, y Yo apruebe las que fueren de mi Real agrado.
I. Siempre que se ofrezca representar sobre las cosas peculiares y gobernativas de las Casas, Ministros y Oficiales de ellas y sobre las dudas que puedan ocurrir, lo hará por mano del referido Superintendente General, por la que se le darán los avisos de mis Reales resoluciones. Y de todo lo que ocurriere de justicia y contencioso, representará a mi Real Junta de Moneda por mano de Secretario de ella, la que tendrá la obligación de consultarme en los casos que lo juzgue por conveniente y sean dignos de mi Real noticia para la Resolución.
II. Por ante el referido Superintendente de dichas Casas se han de fulminar y sentenciar todas las causas civiles y criminales de los Ministros, Oficiales y dependientes de ellas, siendo por delitos e incidencias de sus mismos manejos, concediendo, como queda dicho, las apelaciones a mi Real Junta y no a otro ningún Tribunal, porque desde luego los inhibo a todos. Los referidos Superintendentes, después de despachados sus Títulos en la forma que se previene, han de jurar estos empleos en la citada mi Real Junta, y hecho el juramento, se presentarán en la Casa de su destino con mi Real Titulo, tomando posesión, presentes el Contador, Tesorero, Juez de la balanza, Fiel de la moneda y Ensayadores, con el Escribano de la Casa, que ha de formalizar el acto de la posesión, y tomándose la razón por el Contador, que ha de quedar con copia de mi Real Titulo en su Contaduría, le volverá el original al Superintendente para que lo guarde en su poder, quien ha de gozar el sueldo que le señalare desde el día de la referida posesión.
Si sucediere que estos Ministros no se hallen en mi Corte, donde debe residir mi Junta, al tiempo de hacerles esta gracia y despacharles sus Títulos, y que no puedan concurrir a hacer el juramento en ella, se les despachará Cédula de dispensación para que lo hagan ante los Contadores de las mismas Casas o cualquiera Juez que sea de mi Real agrado, pidiéndolo los mismos Superintendentes en la Junta y consultándome esta, para que les mande despachar la referida Cedula, practicándose esta misma regla en cuanto al Contador, Tesorero, Juez de balanza, Fiel de la moneda y Ensayadores que, como queda declarado, deben hacer su juramento en la Junta, a diferencia de que estos Ministros lo harán en virtud de las Cedulas que se les despacharen de dispensa ante los Superintendentes de dichas Casas.
III. Los expresados Superintendentes vivirán, si posible fuere, dentro de las mismas Casas, a cuyo fin mando se les destine cuarto decente y correspondiente a este empleo, para que con esta inmediación pueda estar siempre a la vista de las labores y operaciones de los Ministros, celando con vigilancia el cumplimiento de la obligación de cada uno, y en el caso de que por ahora no haya disposición en algunas de mis Casas para tener su habitación en ellas, mientras viviere fuera, será de su obligación asistir diariamente tarde y mañana, menos los días festivos, y especialmente en los que hubiere labor, previniendo que las horas de su asistencia han de ser por la mañana desde el mes de Mayo hasta fin de Septiembre desde las ocho hasta las doce y por las tardes desde las cuatro hasta puesto el Sol, y desde el mes de Octubre hasta fin de Abril, desde las nueve de la mañana hasta las doce y por las tardes desde las tres hasta puesto el Sol, cuidando que los demás Ministros asistan a las mismas horas, excepto los Oficiales y demás Operarios que deben entender en las labores, porque deben ser distintas y regladas por los que cuidan de ellas, advirtiendo que con ningún motivo ni pretexto se permita trabajar de noche.
Ha de ser de la obligación de los Superintendentes, en los casos que por mi Superintendente General o por la Junta se les comuniquen algunas ordenes Reales en que encuentren reparo a su cumplimiento, representar, exponiendo con fundamentos sólidos y justificados las dudas, dificultades o reparos que se les ofrecieren, tomando informes de los Ministros, Oficiales y Operarios de las mismas Casas según el caso lo pidiere, para que en vista de ellos, se resuelva lo más conveniente a mi Real servicio.
IV. Asimismo, ha de ser de la obligación de los mismos Superintendentes mandar formar las nóminas de todos los sueldos de ellos mismos y de los demás Ministros y Oficiales de dichas Casas, arreglados a los que van declarados y les señalo en estas Ordenanzas, cuyas nominas se han de ejecutar por el Contador de cuatro en cuatro meses, con partidas separadas de cada Ministro, donde han de firmar su recibo, y los Superintendentes, firmándolas , las mandarán pagar al Tesorero, con intervención del Contador, cuidando que a ninguno se le pague su sueldo sin esta precisa formalidad , ni con anticipación, sino es en fin de cada tercio , en virtud de dichas nóminas, como queda prevenido.
V. Por lo que mira a los gastos de las dichas Casas, que fueren de cuenta de mi Real Hacienda, tanto por razón de compras de materiales y todos los demás ingredientes necesarios a las labores, han de constar por relaciones juradas de las personas por cuya mano corrieren, precediendo orden de los mismos Superintendentes para hacer las dichas compras y gastos, y después el examen y comprobación de ellas con los tenedores de los mismos materiales y demás cosas compradas de que deberán estar hechos cargo, según lo que correspondiere a cada uno, con cuya justificación, mandará el Superintendente despachar libramientos formales de lo que así importaren, para que en virtud de ellos y acompañados de las mismas relaciones y con la intervención del Contador, los pague el Tesorero, entendiéndose que estos gastos y compras deben ser solo por lo correspondiente al diario y preciso sobre las labores tocante a lo que debe ser de cuenta de mi Real Hacienda , sin extenderse a obras mayores, porque cuando se ofrezcan estas, como son reedificación de algún Molino, Cuarto, Sala u Oficina que se haya arruinado, o Volantes que sea preciso hacerlos nuevos, antes se me ha de dar cuenta por mano del referido Superintendente General, proponiéndome la obra de que se necesitare, incluyendo al mismo tiempo sus aprecios por los Maestros y personas peritas en sus facultades, para obtener mi Real aprobación, sin cuyas circunstancias no se pasarán a hacer semejantes obras mayores, advirtiendo que si por accidente ocurriere hacer algún reparo urgente y que en la dilación de solicitar mi aprobación podría parar la labor o resultar mayor daño, permito puedan mandar hacerlo los Superintendentes, precediendo las justificaciones y aprecios correspondientes, como no exceda este gasto de 6000 reales de vellón , pues para esto les doy facultad, dándome cuenta al mismo tiempo para su aprobación.
18 Este Ministro de Contador de dichas Casas, deberá ser de la mejor y más clara inteligencia, práctica en cuentas y formación de libros, de buena opinión, segura conducta, celoso y desinteresado y con conocimiento de las dependencias de las Casas de Moneda para el mejor desempeño de su obligación en las Juntas y demás actos que se ofrecieren con el Superintendente y demás Ministros, deberá tener el segundo lugar después del Superintendente, a su derecha, y en los casos que estuviere ausente el Superintendente o enfermo, despachará y firmará como tal, así en lo gobernativo como en lo judicial, todo lo que ocurriere.
Será de su obligación formar todas las nóminas de salarios de los Ministros que se han de despachar, por tercios del año, expresado en ellas, el ha de haber de cada uno. interviniéndolas para que con su intervención las mande pagar el Superintendente, como también debe formar los libramientos de todos los gastos , jornales y compras de materiales, obras y demás cosas necesarias de mis Casas y que deban ser de cuenta de mi Real Hacienda , en virtud de las relaciones juradas de las personas por cuya mano hubieren corrido y de las ordenes, que por escrito, deberán habérseles dado por los Superintendentes para hacer dichos gastos y compras, debiendo el Contador concurrir al tiempo de comunicar estas órdenes, reparando si fueren algunos gastos o compras superfluas, porque en tal caso deberá evitarlas, y examinadas después por si las referidas relaciones y comprobadas con las personas y géneros que se hubieren comprado y obras que se hubieren hecho , formará los libramientos de su importe, que ha de firmar el Superintendente y mandarlos pagar al Tesorero, intervenidos por el mismo Contador. Sobre los demás pagos que se hayan de hacer por el mencionado Tesorero, ya sea en virtud de Reales órdenes mías o de cartas de pago de mis Tesoreros Generales, que deberán presentarse a los Superintendentes de las Casas, se previene han de pasar inmediatamente al Contador, para que tome la razón de todas, quedando en su Contaduría, originales mis Reales órdenes y copia de las Cartas de pago, y puesto en ellas su nota y firma que verifique quedar anotadas en la Contaduría, se entregarán a las partes interesadas, para que con ellas acudan a cobrar del Tesorero, a quien se le mandará pagar por el Superintendente, habiendo precedido esta precisa formalidad sin que el Tesorero sin ella pueda ni deba hacer semejantes pagos. Esto se debe entender por lo correspondiente a caudales que me puedan pertenecer en dichas Casas.
I. Este Ministro debe vivir precisamente, habiendo disposición, dentro de la misma Casa de Moneda, a cuyo fin mando se le dedique Cuarto correspondiente y decente a su persona y familia, y si por ahora no le hubiese, se le destinará una o dos piezas cómodas, para que en ellas tenga su Contaduría, con su llave, para la mejor custodia de los libros y demás papeles, los que con ningún motivo ni pretexto se debe permitir salgan de las Casas, ni para la del Contador ni Superintendente, si vivieren fuera, por el extravío que pueden padecer. Y los libros que deben tener cada uno de los Contadores de las dichas mis Casas, son los siguientes:
1. Un libro de a folio, papel de marquilla, para sentar los Acuerdos que celebraren el Superintendente, Contador, Tesorero, Ensayadores, Juez de balanza y Fiel de la moneda, que son los Ministros que deben concurrir a las conferencias en las Juntas que celebraren, cuando les parezca y sea conveniente, en la Sala de Despacho de las Casas y que deben tener voto en las materias que se trataren en ellas con 300 hojas
2. Otro libro donde se copien todas mis Reales ordenes, con el cumplimiento que se diere a ellas, Títulos de los Ministros, con sus posesiones y demás Despachos Reales, dirigidos por mi Superintendente General o por la Real Junta de Moneda, con 300 hojas.
3. Otro libro de entradas de metales de oro, plata y cobre, ya sean de mi cuenta o ya de compras hechas a particulares, sentándose en él las partidas, con separación de los metales que son cargo de los Tesoreros, que asimismo se compondrá de 300 hojas.
4. Otro libro para la salida de estos metales, con la misma separación que han de resultar datas al Tesorero y cargos y datas al Fundidor, con 200 hojas.
5. Otro libro para los cargos al Fiel de la moneda, como asimismo en él, sus datas en dinero, y cizallas, que tendrá otras 200 hojas.
6. Otro libro donde han de resultar los cargos generales de caudales procedidos de las labores de los metales, así de mi cuenta por razón de señoreaje y braceaje como de particulares, que tendrá 200 hojas.
7. Otro libro de cargos y datas de caudales a la Arca de febles, que debe estar dentro de ella y un duplicado en la Contaduría , cada uno con 100 hojas.
8. Otro libro para la cuenta y razón de todas las compras que se hicieren de materiales y demás cosas pertenecientes a dichas Casas, con 150 hojas.
9. Otro libro donde se lleve la cuenta de los sueldos de todos los Ministros y Oficiales, abriéndoles a cada uno su cuenta particular de debe y ha de haber, con 200 hojas.
10. Otro libro que ha de servir de manual para sentar diariamente todo lo que correspondiere a los libros antecedente, de donde se pasarán las partidas a ellos, con la formalidad que se requiere, con 250 hojas.
11. Otro libro de cargos y datas generales, donde se sentarán las partidas que entraren en ellas y las que salieren en los días que se hicieren arcas, bien entendido que ha de llevar la cuenta seguida de debe al margen de la mano derecha y de ha de haber a la izquierda, que se compondrá de 250 hojas.
12. Otro libro para sentar las guías y tornaguías que se dieren a particulares, certificaciones e informes que se pidieren, que tendrá 100 hojas.
Todos los libros expresados han de ser en papel de marquilla, encuadernados, foliados y rubricados, el tercero de entradas de metales de oro, plata y cobre; el cuarto para la salida; el quinto para los cargos del Fiel de la moneda; el sexto para los cargos generales que resultan de las labores; el séptimo con su duplicado de cargos y datas del Arca de febles y el undécimo de cargos y datas generales de Arcas de mi Superintendente General o del Secretario de la Junta de Moneda, y los libros primero, para sentar los acuerdos; el segundo para copiar mis Reales ordenes; el octavo para la cuenta y razón de compras de materiales; el noveno para la de sueldos de Ministros; el décimo para manual y el duodécimo para asiento de guías, han de ser rubricados de los Superintendentes de las Casas la primera y ultima hoja de cada uno, y en su encuadernación se han de estampar mis Armas Reales y han de servir por el tiempo de tres años, para que concuerden con la cuenta que han de dar los Tesoreros del mismo tiempo.
II. Todas mis Reales órdenes que se expidieren y comunicaren a los Superintendentes de las expresadas mis Casas de Moneda, ya sean por mi Superintendente General o por la Real Junta, deberán archivarse en esta Contaduría, de que ha de responder el Contador.
III. Todos los Títulos que se despacharen a favor de los Ministros y Oficiales que deben servir sus empleos en las dichas mis Casas de Moneda, se han de presentar antes de darles la posesión al Contador, quien tomará razón de ellos, y quedándose con copias, volverá los originales a sus dueños, poniendo en ellos la nota de quedar tomada la razón, con su firma, cuyas copias serán en el libro que queda expresado antecedentemente y asimismo las posesiones que se diesen a los dichos Ministros y Oficiales al tiempo de publicar estas Ordenanzas en las mencionadas mis Casas de Moneda. Se formará inventario particular, presente el Superintendente, Contador y Escribano de ellas, separado del inventario general por lo correspondiente a libros antiguos y modernos, Reales Despachos, Ordenanzas, Instrucciones, papeles, papeleras, mesas, sillas y demás menajes que toquen a la Contaduría, por el cual se ha de entregar de todo el Contador y responder de todo lo que recibiere, firmando dicho inventario que ha de autorizar el Escribano, y quedándose el Contador con copia en su Contaduría, recogerá el original el dicho Escribano para ponerlo en custodia, protocolado con los demás papeles que deben parar en su Escribanía, en la pieza o estante que con su llave deberá tener dentro de la misma Casa. Y siempre que haya novedad en el Contador, sucesivamente se observará la misma formalidad, entregando al sucesor por el mismo inventario, con lo demás que se hubiere aumentado y expresando lo consumido.
IV. Estos Contadores no puedan llevar derechos algunos de Certificaciones, Informes ni otros instrumentos que ejecuten de oficio con órdenes mías o sin ellas o de mi Real Junta y Superintendente de las Casas, como ni de los que pidieren los Ministros de ellas, porque les señalo suficiente sueldo para su manutención y sólo les permito puedan llevar moderados derechos de los instrumentos que hicieren a pedimento de personas independientes de las Casas, cuyos derechos celarán los Superintendentes no sean excesivos para embarazar recursos y quejas de las dichas personas.
V. Que el Contador de cada Casa ha de poder nombrar y elegir por si un Oficial para que con puntualidad pueda dar curso a las dependencias de la Contaduría de su cargo, procurando sea persona de inteligencia la que elegida por el Contador, aprobará el Superintendente de las Casas, sin que sea necesario despachar Título ni otra circunstancia alguna, cuya Oficialía servirá con el sueldo que le irá señalado con los demás Ministros, y permito que este Oficial, en las ausencias y enfermedades del Contador pueda despachar y firmar lo que se ofreciere y concurrir en ellas a las conferencias con el Superintendente y demás Ministros de las mencionadas Casas.
19 El Tesorero de cada una de mis Casas de Moneda deberá ser de la mejor opinión y crédito, experimentado en los tratos y de conocida inteligencia. En todos los actos de las Casas y concurrencia con el Superintendente y demás Ministros y Oficiales de ellas, deberá seguirse en asiento y firma al Contador, tomando la izquierda del Superintendente. Todos los metales en pasta, barras o vajilla deben entrar en su poder, bajo de las reglas, intervención y formalidades que se previenen en estas Ordenanzas, como asimismo los de cobre para las ligaciones o para labrar en moneda de vellón, en los casos que Yo mandare.
Reducidos estos metales a moneda corriente, se entrarán en Arcas de tres llaves, que la una tendrá el Superintendente, otra el Contador y la otra el mismo Tesorero, cuyas entradas y salidas de Arcas se han de hacer con asistencia de estos tres Ministros, que han de concurrir a abrirlas con sus tres llaves. Las entradas se han de hacer siempre que haya rendiciones que de cada una se ha de depositar en ellas su importe, contado a dos manos y las salidas serán siempre que haya que hacer pagos a los particulares, después de haberlos intervenido el Contador, y estando de acuerdo el Superintendente, como se previene en sus capítulos, y ejecutadas estas entradas y salidas de Arcas, se retirarán estos tres Ministros, dejándolas cerradas, llevándose cada uno su llave.
I. A los referidos Tesoreros de dichas Casas les permito puedan nombrar cada uno un Cajero u Oficial, para que les ayude a contar, recibir y pagar y llevar su cuenta particular en sus Cuartos, debiendo ser estos sujetos de la satisfacción y confianza de los mismos Tesoreros, teniendo facultad de recibirlos y despedirlos a su arbitrio cuando y como les convenga, sin que necesiten de aprobación alguna ni más título que la elección y nombramiento verbal de los mismos Tesoreros.
II. Que los Tesoreros no puedan tener arbitrio de hacer pago alguno, aunque les presenten mis Reales ordenes o cartas de pago de mis Tesoreros Generales, sin que preceda la formalidad e intervenciones que se previenen en los capítulos del Superintendente y Contador, y si hicieren lo contrario, ha de quedar a mi elección el abonarles o no las partidas que así pagaren. A cuyo fin, mando a los Contadores que les hubieren de tomar sus cuentas, no les pasen en sus datas las partidas que encontraren sin la referida justificación y formalidad.
Que respecto del establecimiento de Arcas de tres llaves y que estas no pueden celebrarse todos los días, sino es en los que hubiere rendiciones y en los que se hubieren de hacer pagos a particulares, ordeno que de cada rendición, o sacándose de las mismas Arcas siendo necesario, se ponga en poder del Tesorero la cantidad o cantidades que se juzgare precisa y suficiente por el Superintendente y Contador, para subvenir a los salarios, jornales, gastos y compras de materiales y de algunas pequeñas porciones de los metales de oro y plata, como no exceda de 120000 reales de vellón, de los que deberá dar cuenta particular al Superintendente y Contador, cuando los dé por consumidos, para que se le vuelva a entregar otra tanta cantidad, siguiéndose el mismo método en las que se le entregaren sucesivamente.
III. Que mediante la formalidad de Arcas de tres llaves que se ha de observar y que por esta regla es corto el ingreso de caudales que deben manejar los Tesoreros, como queda referido, para seguridad de los que tuvieren a su arbitrio en la cantidad declarada y para la de los muebles que se les entrega en dichas Casas, ordeno que den sus fianzas hasta en cantidad de 20000 ducados de vellón, procurando sean estas de bienes raíces libres, con cuatro abonadores de ellas del mejor crédito, las cuales recibirán a su satisfacción los Superintendentes y Contadores de mis Casas, remitiendo las Escrituras a mi Real Junta para su aprobación. Y para que las puedan dar los referidos Tesoreros, les impongo el término de un mes desde el día de la posesión, que cumplido si no las hubieren dado, se me dará cuenta por los Superintendentes para que nombre otros o ejecute lo que fuere de mi Real agrado, advirtiendo que los Tesoreros que subsistieren bajo de las fianzas que hubieren dado, han de ser obligados a renovarlas de diez en diez años. Y por cuanto en las Ordenanzas que se hicieron el año pasado de 1728 se previno que las fianzas que debían dar los Tesoreros bajo de aquellas reglas, habían de ser de 40000 ducados de plata, mediante esta nueva disposición derogo y anulo el capítulo de aquellas Ordenanzas, habiendo de subsistir solo este hasta en la referida cantidad de los 20000 ducados de vellón.
IV. Que al tiempo de establecerse y publicarse en las Casas de Moneda estas Ordenanzas y en el acto de tomar posesión los Tesoreros de sus empleos, se ha de hacer inventario general de todas las Oficinas, molinos, volantes, hileras y demás instrumentos de las labores como también de todos los muebles que hubiere en ellas, con expresión de lo que corresponde a cada Oficina, excepto la Contaduría, que se ha de hacer separado, como queda prevenido. Y del estado de cada cosa, si es nueva, usada o maltratada y de todo se ha de hacer entrego a los Tesoreros, quienes han de ser responsables de todo, ya sea en ser o consumidas con justificación, y es de su obligación entregar a los Oficiales de cada Oficina lo que les corresponda, a quienes ha de pedir cuenta, para poderla dar, siempre que sea necesario saber el estado de dichas Oficinas, sus muebles e instrumentos, haciéndose en fin de cada año, registro y reconocimiento general, con asistencia del Superintendente, Contador, Escribano y demás Oficiales, a quien corresponda la custodia y manejo de ellos, para dar por consumidos los que se encontraren inútiles y tan maltratados que no puedan servir, haciendo componer los que pudieren tener enmienda a costa de los Oficiales a quien toque, según la obligación de cada uno, como se previene en sus capítulos y haciendo nuevos los que no se pudieren componer, sean de cuenta de mi Real Hacienda o del Fiel de la moneda, bajo de las formalidades y justificaciones que se previenen.
Que los referidos Tesoreros deben vivir precisa e indispensablemente en las dichas Casas, donde mando se les destine Cuarto de vivienda capaz y decente para su habitación y familia como también otro Cuarto proporcionado para su Cajero, que asimismo vivirá en dichas Casas.
V. Que el Tesorero y Contador han de tener obligación de hacer un tanteo o balance general de su cuenta de cargos y datas de dinero y metales en fin de cada un año, de suerte que comprehensivamente se venga en conocimiento del estado de las Arcas y demás caudales con los metales que existieren, concluyendo dicho tanteo con reconocimiento formal, contando el caudal que hubiere en las Arcas, a cuyo acto asistirá con su llave el Superintendente, y compensando con los pagos hechos y la moneda labrada por sus cargos en aquel año, se verifique si se camina con igualdad y si se encontrare diferencia, se averiguará por estos tres Ministros en que pueda consistir para la mayor justificación del obrar del citado Tesorero. De cuyos tanteos, con sus resultas, por Certificación del Contador, se me dará cuenta por los Superintendentes de las mencionadas Casas.
VI. Que los referidos Tesoreros han de ser obligados a presentar su cuenta general de cargo y data de tres en tres años en el Tribunal de mi Contaduría Mayor de Cuentas, por el cual se elegirán Contadores de la misma Contaduría Mayor, para que se la tomen, y que no ofreciéndose reparo, se me consulte por el mismo Tribunal, para que Yo les mande dar el finiquito de aprobación, y si se encontrare en ellas duda o reparo que necesite mi Real declaración, me consultarán asimismo el que fuere.
Concluidas las dichas cuentas y recogidos por los Tesoreros sus finiquitos de mi Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, ha de ser de la obligación de los Tesoreros presentarlos en mi Real Junta de Moneda por la Secretaría de ella, donde han de quedar copias para que conste haber cumplido los Tesoreros con el contenido de esta Ordenanza, volviéndoles los finiquitos originales con la nota del Secretario de la Junta de haberse presentado en ella, y con este requisito han de ser obligados también a presentarlos en las Contadurías de las Casas de Moneda donde toque, para que se anote por el Contador, y tomada la razón, quedándose con copia en ella, los recogerán originales los Tesoreros para su resguardo, previniéndose que estas cuentas han de ser sujetas a las Leyes y Ordenanzas de las demás que se toman por mi Tribunal de la Contaduría Mayor.
20 Para que los ensayes en pasta y amonedados se hagan con la pureza que corresponde y se previene en estas Ordenanzas, para que en la ley de la moneda no se dispense, como no se debe dispensar cosa alguna, mando que en todas las dichas Casas de Moneda haya dos Ensayadores, como queda prevenido y aquí se advierte la obligación que tendrán estos Ministros.
I. Para ser recibidos dichos Ensayadores a su ejercicio y poderles despachar sus Títulos por mi Real Junta, han de hacer constar en ella ser suficientes y hábiles en su facultad, y examinados y aprobados por el Ensayador mayor de mis Reinos o por las personas peritas que Yo mandare o mi Real Junta, y con esta justificación y la de los informes que se tomarán de su buena opinión, celo y desinterés, serán admitidos y se les despachará los Títulos correspondientes y en virtud de ellos se les dará la posesión de sus empleos en las Casas de su destino, precediendo el juramento y demás formalidades prevenidas en estas Ordenanzas.
II. Habiendo disposición, vivirán dentro de las Casas, a lo menos el uno, que deberá ser siempre el más antiguo, y de no haber vivienda para ninguno, se les destinará en ellas a cada uno su Oficina separada, con sus forjas, hornillos, escaparates y lo demás concerniente a sus empleos, los que por la primera vez se han de costear de cuenta de mi Real Hacienda, siendo de la de estos Ensayadores el costo que ocasionare su conservación, hasta dejarlas en el mismo estado que se les entrega, debiendo siempre tenerlas corrientes, siendo asimismo de su cuenta de ellos en todos los ensayes que hicieren, los gastos de muflas, copelas, carbón, aguas fuertes y demás ingredientes, respecto de que para subsanarles estos gastos y remunerar su trabajo en lo que corresponde a los ensayes que hicieren de cuenta de mi Real Hacienda, les señalo sueldo correspondiente, y que por lo que ensayaren de particulares, se previenen los derechos que deben llevar, que repitiéndose aquí, deben ser, de cada ensaye de oro, sea mayor o menor la cantidad del metal, media ochava de oro, y de cada ensaye de plata, cuatro ochavas de la misma plata, en la propia forma que el oro, en cuanto a la cantidad.
III. Estos dos Ensayadores harán sus ensayes, cada uno en su Oficina separado, bajo de las formalidades, reglas y precauciones que ya quedan prevenidas.
Deberán concurrir a las Juntas y conferencias que se ofrecieren, el uno o los dos, cuando los llamare el Superintendente o Contador, teniendo en ellas y en los votos y firma, asiento y lugar después del Tesorero.
21. Para ejercer este empleo de Juez de balanza, se ha de elegir persona de la mayor inteligencia en pesos y pesas, puridad, de buena opinión, desinteresado y celoso de mi Real servicio y del público, por ser su ejercicio de la primera atención en la confianza. Su obligación ha de ser la de pesar por su mano todo el oro, plata y demás metales que se recibieren y entraren en dichas Casas, en pasta y amonedada, como también la que saliere para dar al público, que sin esta circunstancia no ha de permitir salga ninguna moneda de las Casas, siendo este Ministro a quien toca la aprobación en cuanto al peso, que debe cuidar sea siempre justo y que no exceda del feble o fuerte que queda prevenido.
Deberá asistir en la Sala del Despacho y a las Juntas y conferencias que se ofrecieren dentro de las mismas Casas para todas las cosas, que tocasen a ellas, con el Superintendente y demás Ministros, siguiéndose en asiento, voto y firma a los Ensayadores. Le permito tengo un Ayudante u Oficial, que ha de nombrar de su satisfacción, con solo la aprobación del Superintendente, y en los casos de enfermedad o ausencia, le substituirá, para que no pare el curso de las operaciones de este empleo.
Vivirán uno y otro dentro de las mismas Casas, habiendo disposición y de no haberla, se le destinará una pieza para registrar la moneda. En la Sala del Despacho de libranza habrá un cajón o caja con su llave, donde ha de tener este Juez de balanza los pesos, pesas, dinerales y balanzas de todos tamaños para hacer pesos por mayor y por menor, según lo pidieren los casos, debiendo tener gran cuidado en que todas estén siempre bien afinadas, justas y corrientes, debiéndole tener igualmente de todo lo concerniente a su empleo, según se previene en otros capítulos.
22 Este empleo de Fiel de la moneda, siendo como es de los de la mayor confianza, por el mayor ingreso de su manejo, para el que igualmente debe concurrir la inteligencia y conocimiento de la forma de labrar las monedas con comprensión de los molinos, volantes, hileras y todos los demás instrumentos y Oficinas de que se usa en dichas Casas. A este fin, se deberán elegir personas en quien concurran todas estas circunstancias y la de puridad de conciencia, celosos de mi Real servicio y bien público, y aplicados al desempeño de su obligación, a quien se ha de permitir puedan poner una persona de su satisfacción, para que supla sus faltas en ausencias o enfermedades y que al mismo tiempo se vaya instruyendo en el manejo y obligaciones de este empleo, sin que por esto pueda pretender sueldo ni gratificación alguna, si solo le podrá servir de mérito para ser empleado en mis Casas, en este u otro correspondiente.
Será de la obligación de este Ministro, recibir por inventario con la formalidad que va prevenida, todas las Oficinas e instrumentos que se ocupan en mis Casas para la labor, como son molinos, volantes, hileras, blanqueación, cortes, tórculos, cuadrados de acuñar, muñecas, con todos los demás instrumentos que corresponden a las Oficinas de este empleo, corrientes en estado de operar con ellas, y si alguna Oficina o instrumento no lo estuviere al tiempo de su entrego, se han de componer de cuenta de mi Real Hacienda, porque ha de ser de la obligación de este Fiel, volverlas a entregar en la misma forma que las recibe, siendo de su cuenta la composición de los que se deterioraren durante las labores o al tiempo de cesar en su empleo, por muerte o por deposición, a excepción de las obras mayores que se ofrecieren en dichas Oficinas o de instrumento mayor o ingenio, como son los molinos, volantes, tórculos u otros que, en tal caso, justificado ser preciso hacerlos nuevos por incapacidad de los viejos y que su recomposición no puede habilitarlos, deberán hacerse de cuenta de mi Real Hacienda, precediendo aprecios y demás formalidades que van expresadas, siendo de cuenta de este Fiel todos los costos y gastos que se causaren en las labores, desde que recibe los metales en barras y ensayados hasta entregar la moneda acuñada y corriente, bien entendido que la recomposición de los instrumentos referidos, costos de jornales, compras de carbón, rasuras y demás ingredientes que se necesitaren para las referidas labores, lo ha de costear el dicho Fiel, a quien ha de pertenecer la facultad de recibir a su satisfacción todas las personas que necesitare para trabajar en las faenas de las labores y despedirlos a su arbitrio, sin que otro ningún Ministro de las Casas se pueda entrometer en esta disposición, que ha de ser privativa al dicho Fiel, por ser quien los ha de pagar y ajustar a proporción del trabajo de cada uno.
I. Deberá ser de la obligación de este Fiel, cuidar que la moneda salga perfecta en peso y figura, con la calidad que si, al tiempo de entregarla, se la reprobare el Juez de la balanza y demás Ministros de mis Casas (que quedan declarados se hallarán presentes) por defectuosa, la ha de volver a fundir y labrar de nuevo por su cuenta, y procurará siempre entregar las dos tercias partes en moneda y la una de cizalla con corta diferencia.
II. Para costear las labores de todo lo que corresponde a este Fiel, así en Instrumentos como en jornales y demás ingredientes, le consigno desde luego un real de plata provincial, valor de 16 cuartos de vellón en cada marco de plata de los que labrare y entregare en moneda perfecta, debiendo entenderse que las labores que hiciere de este metal, han de ser las tres partes en plata gruesa de pesos y medios pesos y la cuarta parte en plata menuda, por tercios, en reales de a dos, reales sencillos y medios reales, cuyas reglas se han de observar por punto general en mis Casas, excepto en los casos que, por convenir a mi Real servicio y al Comercio, mande alterarla para labrar en mayor cantidad la plata gruesa, y por cada marco de oro le consigno asimismo al respecto de siete reales de vellón cada uno, cuyo importe de estos derechos que le concedo en el oro y la plata, se le ha de pagar de lo que rindieren las mismas labores al tiempo de sus entregos en monedas acuñadas y perfectas, bajo de las mismas formalidades, intervenciones y retención de la tercera parte prevenidas, para seguridad de mi Real Hacienda, entendiéndose esta consignación, además del sueldo que ha de gozar por razón de su trabajo y a honor de este empleo y del cuidado que deberá tener de las Oficinas e instrumentos de que se le hace cargo en los tiempos, que no haya labor, cuyo sueldo ha de gozar de la misma suerte que los demás Ministros anualmente, así habiendo labores como no habiéndolas. Y no obstante, que como queda referido, se ha de retener a estos Fieles la tercera parte del importe de sus derechos para seguridad de mi Real Hacienda, ordeno que afiancen en cantidad de 20000 escudos de vellón cada uno, en la misma forma que lo han de hacer los Tesoreros.
III. Siendo preciso que estos Fieles vivan vigilantes sobre todas las Oficinas de su cargo para obviar incendios, robos y otros accidentes que puedan sobrevenir, tanto de día como de noche, quiero y es mi voluntad que precisamente vivan dentro de mis Casas, para lo cual mando se les destine Cuarto decente y correspondiente a su familia, teniendo llaves de todas las referidas Oficinas, con la que corresponde a la Sala de los volantes, mediante que otra debe tener el Guardacuños.
23 Para servir este empleo de Fundidor, se ha de buscar sujeto de la más conocida habilidad en su ejercicio, experto y practico en conocimiento de metales, en fundirlos y afinarlos por cimientos, procurando sea hombre de verdad y de buen procede. Al cuidado de este Fundidor deberá estar todo lo que dependa de las fundiciones, admitiendo los hombres que deban trabajar en esta operación, teniendo facultad de excluir a los que no fueren útiles o no cumplieren con su obligación, por ser este Oficial de quien casi únicamente pende la buena recaudación de los metales y la mayor seguridad en materia tan importante, por lo que deberá ser responsable en todo lo que pertenezca a fundiciones y afinaciones y demás que corresponda a su oficio, y por esta razón deberá asistir al beneficio de escobillas y afinados en presencia de los Ensayadores, cualquiera de los dos de cada Casa, con el Guardamateriales, avisándoles antes de pasar a estas operaciones.
A este Oficial se le han de entregar por inventario todos los instrumentos, que correspondan a su oficio y Oficina que deben tener dentro de las Casas, siendo de su obligación la custodia de ellos y que estén corrientes, cuidando de que los trabajadores no los maltraten, por ser de cuenta de mi Real Hacienda su composición y que no es justo que por descuido de este Oficial y sus Operarios se ocasionen costos, pues si tal vez acaeciese perder algún instrumento por malicia de ellos, se les deberá apremiar a la satisfacción del daño, a que igualmente debe responder el Fundidor.
En esta Oficina deberá tener este Oficial una balanza con pesas y marco, para lo que se pueda ofrecer en ella, siendo de la obligación del Juez de la balanza reconocerlas al mismo tiempo que lo debe hacer de las demás pesas y balanzas que hubiere en dichas Casas, haciéndolas requerir para que siempre estén en la debida perfección.
Este Oficial deberá tener una llave de la fundición y otra el Guardamateriales, de suerte que, siempre que sea necesario usar de ella, han de concurrir los dos con sus llaves a abrir y cerrar esta Oficina. Será muy conveniente que el Fundidor viva dentro de las Casas, por lo que encargo se le asigne en ellas Cuarto de vivienda cómodo a su persona y familia, y si al presente no le hubiere, ínterin se diese otra disposición, se le dará precisamente en ellas un Aposento donde se recoja a comer y desnudarse los días de faena.
24 La persona, que hubiere de servir de Guardacuños, se procurará sea de buena opinión, y su obligación ha de ser tener una llave de la Sala de los volantes donde están los cuños Reales, de la que ha de usar en todas las ocasiones precisas de entradas y salidas de moneda por acuñar y acuñada, en compañía del Fiel de la moneda, que debe tener otra llave, como queda prevenido. Asimismo será de la obligación de este Guardacuños, contar toda la moneda acuñada dentro de la misma Sala de los volantes, sin permitir que haya gente de afuera, apartando y cortando la que encontrare imperfecta o defectuosa, porque de aquella Oficina no debe salir ninguna moneda que no sea en toda su perfección, celando con el mayor cuidado en que los cuadrados se sienten iguales, para excusar imperfecciones en la moneda, y la que se apartare por defectuosa, cortada la entregará al Fiel, y la que se hubiere contado y apartado por perfecta, se encerrará en una Arca de fierro, que deberá haber en la misma Oficina, con dos llaves, que la una tomará el dicho Guardacuños y la otra llevará el Fiel de la moneda, hasta que llegue el caso de la rendición, que deberán concurrir ambos para su entrego. Este Guardacuños debe vivir dentro de dichas Casas, para estar más pronto al cumplimiento de su obligación.
25 Para servir este empleo de Guardamateriales, se buscará una persona desinteresada y de inteligencia en las cosas que se necesitan para el servicio de las Casas y fundiciones, por ser la mano por donde se han de comprar todos los materiales que se han de costear por cuenta de mi Real Hacienda pertenecientes a la fundición, de la que ha de tener una llave y otra el Fundidor, sin que se pueda abrir sin concurrencia de ambos, habiendo de ser también de la obligación de este Guarda, no solo la compra de dichos materiales y los demás ingredientes que se le mandaren por el Superintendente, sino el tenerlos guardados dentro de dichas Casas debajo de llave para irlos entregando con cuenta y razón adonde pertenezcan para su consumo, tomando sus recibos, para lo cual deberá tener un libro donde siente las compras, con distinción de tiempos, precios y los entregos, previniendo que no ha de hacer compra alguna de ningún material ni otro género, sin que preceda orden por escrito del Superintendente o del Contador en su ausencia. Y de todas las compras que hiciere, ha de formar relaciones juradas, que examinadas por los dichos Ministros, le despacharán libramiento contra el Tesorero, para que se le pague su importe. Asimismo, ha de ser de su obligación asistir personalmente a ver hacer las fundiciones, tomando razón por escrito de todo lo que se operare en ellas, y lo demás que le mandaren el Superintendente o el Contador, a cuyas órdenes estará en todo lo que corresponda a su inspección, y vivirá precisamente dentro de la Casa de Moneda.
26 Para el ejercicio de Abridores de mis Casas de Moneda, mando que habiéndolos en ellas de conocida habilidad, se mantengan, cumpliendo con su obligación, y en su defecto se soliciten y busquen por edictos y examinados en oposición, se reciban los que se aprobaren por de mejor habilidad en este ejercicio, dándome cuenta para su aprobación y mandarles despachar sus Títulos por mi Real Junta.
Recibidos a su, se les entregará por inventario todas las herramientas que corresponden a él, advirtiendo que cuando cese, las ha de entregar con la misma formalidad, en el estado en que las tuviere, usadas o nuevas.
Vivirá dentro de las Casas, destinándosele Cuarto para su habitación y trabajo de su oficio, respecto de que este no se puede ni debe tenerle fuera, por la custodia con que deben estar los punzones, cuadrados y demás instrumentos que han de servir para las labores de la moneda, sobre que el Superintendente y demás Ministros celarán con toda vigilancia que estos Abridores ni otra persona alguna extravíen ni saquen de las Casas ninguno de estos instrumentos, con apercibimiento de ser castigados severamente si incurrieren en este delito.
Será de la obligación de estos Abridores, entregar al Fiel de la moneda, los cuadrados que abrieren, para que los haga limar y templar del Cerrajero de las Casas, y recogidos de estos por el Fiel, después de limados y templados, los volverá a los Abridores para pulirlos, y estándolo, los entregarán al Guardacuños.
27 En dichas Casas de Moneda habrá un Maestro Cerrajero, de la mejor habilidad en su ejercicio, que ha de ser elegido a satisfacción del Fiel, por ser quien le ha de pagar las obras que deben ser de su cuenta, y para la mayor prontitud en ellas, se tiene por preciso que dentro de las mismas Casas se le destine Cuarto para poner su Fragua y mediante ofrecerse también algunas obras en las fundiciones, que corren de cuenta de mi Real Hacienda, ha de ser obligado a hacer las que se le mandaren por mis Superintendentes y demás Ministros, entregándosele la Fragua por inventario y la ha de dejar, cuando cese, en el mismo estado que la reciba.
Por el trabajo de lo que se ocupare en las obras, que hiciere de mi cuenta, le señalo 1000
reales de vellón en cada un año de ayuda de costa, que se le han de pagar en la misma forma que a los demás Ministros.
28 En cada Casa habrá un Portero, que viva dentro de ellas, y ha de ser su obligación abrir y cerrar las puertas principales, entregando las llaves de noche a los Superintendentes, si vivieren dentro de las Casas y, en su defecto, a los Contadores o Tesoreros, de quienes las ha de tomar por la mañana para abrir las puertas. Y asimismo, ha de tener las llaves de la Sala del Despacho, donde se juntaren el Superintendente con los demás Ministros, cuidando de su aseo, de los tinteros, plumas, papel, y las demás cosas necesarias de esta Oficina, como también para llevar pliegos a los Correos y demás partes donde se le mandare por los referidos Ministros de dichas Casas.
29 En cada Casa de Moneda habrá un mozo sirviente continuo para el servicio de lo que se ofreciere en ella en lo material de pasar de unas Oficinas a otras los metales en pasta o monedas, pesos y pesas, barrer y asearlas, con otras cosas, en cuya elección se procurará sean hombres de confianza.
3o En cada Casa habrá un Escribano Real, para que asista en sus Juzgados a todas las diligencias que se ofrecieren, judiciales y contenciosas, por ante quien se han de actuar todas las causas que ocurrieren de los Ministros y dependientes de dichas Casas, asistiendo también a los juramentos y posesiones de ellos y a formar los inventarios, como queda prevenido, dándosele un estante de madera, donde pueda con su llave, tener en custodia todos estos papeles y protocolos y las causas sentenciadas y finalizadas, sin que permita sacar ningún papel ni instrumento fuera de las mencionadas Casas.
31 En cada Casa asistirá un Alguacil, y porque no se ofrezcan embarazos con las Justicias ordinarias, serán siempre de los que sirven a estas los elegidos para la asistencia de las Casas, siendo su obligación ejecutar todas las diligencias y prisiones que se ofrezcan dependientes de las mismas Casas, asistiendo a ellas con el Escribano a las horas del despacho.
Los Porteros, Sirvientes, Escribanos y Alguaciles señalados para dichas Casas los han de nombrar de conformidad los Superintendentes, y Contadores de ellas, sin necesidad de mi Real aprobación ni de Títulos de la Junta, bastando para su ejercicio se les despache por los Superintendentes, intervenidos por el Contador, y encargo a estos Ministros los elijan de la mejor opinión y que no los despidan sin justos motivos y faltas a su obligación.
32 Por cuanto conviene a la mayor seguridad y resguardo de mis Casas en los tiempos de las labores y que con el motivo de la mucha concurrencia de gente de todas calidades se suelen ocasionar algunas disensiones o quimeras que perturban el buen orden y respeto que debe haber en ellas, es mi Real voluntad que en cada Casa haya una Guardia de seis Soldados y un Sargento que hagan las Centinelas de día y noche, en cuya consecuencia mando a todos los Capitanes Generales, Gobernadores, Intendentes y demás personas que manden las Tropas, destinen la referida Partida de Soldados para cada Casa de Moneda, mudándolos en la forma regular los que deberán estar, como mando estén, a la orden de los Superintendentes de las expresadas Casas.
Bajo de cuyos capítulos en lo general de estas Ordenanzas y reglas prescriptas en ellas para el gobierno de mis Reales Ingenios y Casas de Moneda, por lo correspondiente a las labores que se deben hacer en ellas de oro, plata y cobre, como asimismo en lo particular de la obligación que comprende a todos los Ministros, Oficiales y Operarios que deben emplearse en estas labores, es mi Real voluntad y mando se observen, guarden y cumplan religiosamente y declaro que por ser esta nueva planta que se establece desde ahora, no deben pagar Media Annata los Ministros y Oficiales que quedan declarados debe haber, a quienes se les despacharán sus Títulos libres de este derecho por esta vez, en consecuencia de lo que en semejantes casos tengo resuelto, debiendo pagarle los que fueren sucediendo en adelante en dichos empleos, a los cuales señalo y deben gozar los referidos Ministros y Oficiales que sirvieren en dichas Casas, los sueldos siguientes:
Al Superintendente de cada Casa le señalo el sueldo de 15000 reales de vellón al año.
Al Contador, 12000 reales de vellón al año de sueldo y 1000 reales para gastos de papel, tinta y otros de la Contaduría y 22oo reales para un Oficial, que todo compone 152oo reales de vellón al año.
Al Tesorero, 18000 reales al año, en atención a la cuenta que tiene que dar en mi Tribunal de la Contaduría Mayor y del cuidado y manejo de los caudales a que es responsable. Y para un Cajero 3000 reales, que ambas partidas componen 21000 reales de vellón al año.
A los dos Ensayadores, 16000 reales de vellón al año, 8000 a cada uno.
Al Juez de balanza, 55oo reales al año y a su Ayudante 2200, que componen 7700 reales al año.
Al Fiel de la moneda, 5000 reales de vellón al año.
Al Tallador Abridor, 8000 reales de vellón al año.
Al Fundidor le señalo 6000 reales de vellón al año.
Al Guardacuños, 3000 reales de vellón al año.
Al Guardamateriales, 3300 reales al año.
Al Cerrajero, 1000 reales al año.
Al Portero, 2200 reales al año.
Al Sirviente, 1650 reales al año.
Al Escribano, 2000 reales de vellón al año.
Al Alguacil, 1000 reales al año.
Importan los sueldos que se han de pagar de cuenta de mi Real Hacienda en cada Casa de Moneda, a todos los Ministros y Oficiales que han de servir en ellas en sus respectivos empleos, que quedan declarados, 1o8o5o reales de vellón, los cuales mando se paguen por los Tesoreros de las expresadas Casas por tercios del año, de cuatro en cuatro meses, en virtud de Nominas que se han de despachar en la forma prevenida en estas Ordenanzas y declaro que de los referidos sueldos no se debe hacer descuento alguno a los mencionados Ministros y Oficiales. Por tanto mando a mi Real Junta de Moneda observe y guarde inviolablemente lo expresado en estas Ordenanzas, sin interpretación alguna y sin contravenir a esta disposición, ahora ni en ningún tiempo. Y a los demás Consejos y Tribunales, Superintendentes, Justicias ordinarias y demás Ministros, que hagan guardar, y cumplir lo aquí expresado en la parte que los toque.