Contract for leasing the Guanajuato mint, Mexico City, 13 December 1841
Arrendamiento de la Casa de Moneda de Guanajuato. - Sello tercero y uno. – Proposiciones que el que subscribe hace al Supremo Gobierno para tomar en arrendamiento la Casa de Moneda de Guanajuato por el tiempo y con las condiciones que se estipulan en los siguientes artículos.
1a. El Supremo Gobierno concederá el derecho exclusivo para que en el Departamento de Guanajuato el contratista solo amonede el oro y la plata que al efecto se presente en la Casa de Moneda de aquella Ciudad, otorgándole este privilegio por catorce años que deberán comenzar a correr desde el 24 de Abril de 1842, fecha en que se concluye la contrata celebrada con la actual Compañía Anglo-Mexicana.
2a. Las monedas serán en todo iguales a las que se fabrican en México, y la menor falta en ley o peso será de grande responsabilidad para el contratista, a quien el Gobierno se la exigirá y hará efectiva con arreglo a las leyes vigentes del país a que se sujeta el empresario.
3a. El Gobierno de acuerdo con el contratista le proporcionará la Casa de Guanajuato, conocida en esa Ciudad por la del Estanco, por la renta anual de dos mil pesos.
4a. El contratista pagará el sueldo del Ensayador que ha de permanecer en la Casa, nombrado por el Gobierno General según la ley de la materia, y el de un Interventor que ha de nombrar el particular del Departamento, no debiendo pasar uno y otro salario de seis mil pesos en cada un año.
5a. Todas las nuevas máquinas y utensilios que se necesiten, tanto para la Casa de Moneda como para el Apartado, serán comprados por cuenta del contratista, así como las composturas de las que reciba de la actual Compañía para presentarlas en el estado que se hallaren tanto unas como otros se entregarán al Gobierno libres de todo costo al concluirse el término de la presente contrata, a excepción de los tipos que serán aprobados precisamente por la Casa de Moneda de México.
6a. Por cada marco de plata de ley de 11 dineros que se introduzca se cobrarán al introductor dos reales por total costo de amonedación, y los cuatro granos sobrantes, para que quede en la ley de diez dineros veinte granos, se deberán abonar a favor del mismo introductor.
7a. Que el contratista no puede recibir oro ni plata alguna sin las marcas que acrediten haber sido satisfecho el Gobierno de todos sus derechos, y cualquiera contravención a este punto será de su más estrecha responsabilidad. Se tomará a cambio las barras de plata que se introduzca, pagando al contado su total valor o la mayor parte según las circunstancias, con tal que no pase de ocho días la entrega del resto.
8a. El contratista será obligado a amonedar piezas de a 8, de a 2, de un real y de medio real, y también el oro en las distintas clases que se acuñan en la Casa de Moneda de México, cuya moneda menuda de plata se acuñará en la proporción de dos por ciento de la cantidad introducida en plata, y se pagará a los mismos introductores de ella.
9a. El oro que reciba la Casa para amonedar se pagará al introductor en moneda del mismo metal a los treinta días contados desde la fecha de su introducción; pero si prefiere el introductor recibir su importe al contado, se le pagará inmediatamente en plata a razón de diez y seis pesos por onza acuñada y con la ley de ordenanza, en cuyo caso perderá el derecho que tenía al oro.
10a. Si el empresario encontrase alguna diferencia, sea de más o menos, en la ley que llevaren señaladas las piezas de oro y plata que reciba, deberá en el primer caso avisar al interesado de que se note para su reintegro, y en el segundo tendrá derecho de volverla sin haberlas disuelto para que se repita el ensaye, enviando un dependiente de sus cuenta que presencie la operación: si el segundo no resultare conforme con el de la Casa de Moneda, el Gobierno del Departamento nombrará un tercero en discordia que decida.
11a. El Gobierno del Departamento tendrá derecho a la suprema inspección sobre la Casa de Moneda, y tomará cuantas medidas de precaución crea convenientes para prevenir males de cualquier clase.
12a. Todo el oro que se presente en la Casa para amonedar se reducirá a ley de ordenanza vigente, y por cada marco de los que resulten se cobrarán hasta 12 reales por total costo de amonedación, entregando el resto al introductor.
13a. El cobre que se emplea por cuenta de la Casa de Moneda para reducir la plata diez dineros veinte granos, será también satisfecho por los instructores.
14a. Que por razones de este contrato no gravite sobre el Establecimiento exacción de ninguna clase, sea la que fuere, exceptuando en los casos de incendio, inundación, saqueo o calamidad pública de cualquier clase.
15a. Que se cambie todo tejo de plata o de oro sea del peso y ley que resulte, con tal que este aparezca justificada por el ensaye, y con tal que lleve las marcas de haber pagado sus derechos con arreglo al art. 7°., siendo producto del Departamento.
16a. El contratista amonedará las platas que se introduzcan, dando absoluta preferencia a las que se remitan por la Tesorería del Departamento en donde se ha de verificar el cambio, de la misma suerte que hoy se practica; en segundo lugar, amonedará las demás platas que se presenten de este mineral en preferencia de las de afuera de él.
17a. Observará el contratista escrupulosamente el orden que señala el artículo anterior, de suerte que de la más mínima transgresión a este artículo se hará responsable y satisfará la falta en perder un ano del plazo estipulado.
18a. Si la entrada de platas fuere abundante, el contratista por ningún motivo podrá retarda la amonedación, sino que quedará rigorosamente obligado a amonedar diariamente todo lo que en la actualidad puede acuñar la misma casa, quedando sujeto, en caso contrario, a la misma pena del artículo anterior, exceptuándose siempre los casos de descompostura accidental de la maquinaria.
19a. Por el uso de las maquinas, utensilio y enseres, y todo cuanto sirva para la amonedación, inclusas todas las maquinas, utensilios y demás perteneciente al Apartado, pagará de renta a razón de tres mil pesos anuales, por ser estos efectos pertenecientes al Gobierno desde la conclusión de la contrata que esta para acabarse.
20a. En atención a las presentes escaseces del Erario, el contratista entregará en la Tesorería general, a los diez días contados de la aprobación del presente contrato, la cantidad de 42,000 pesos fuertes a buena cuenta de las rentas estipuladas en los artículos 3°. y 19. del mismo, por cuya suma se me dará por los senores Ministros de dicha Tesorería la correspondiente certificación; el Gobierno podrá disponer del resto de las rentas estipuladas en dichos artículos a razón de dos mil pesos a fines de cada ano de la contrata.
Mexico, Diciembre 13 de 1841. – Por si y por sus socios, Andres Melville. -
Quedamos responsables por la firma anterior. - México, Diciembre 23 de 1841. - Tayleur Jamisson y Compania.
J. L. Huici, Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda Certifico que la copia que antecede esta fielmente sacada de su original; y también certifico que a fojas 60 del expediente respectivo existe un documento que en lo conducente dice:
"Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.- Junta del día 23 de Diciembre.- Se leyeron por el mismo Sr. Ministro (el de Hacienda) las propuestas de los Sres. Morphy por la Compañía Inglesa, Jamisson por su propia casa, y el Sr. Campos por la Compañía Anglo-Guanajuatense, sobre arrendamiento de la Casa de Moneda de Guanajuato, estando todos presentes en virtud de la citación acordada; y después de habérseles hecho presentar los papeles de abono correspondientes, manifestó el ultimo no haber podido adquirir todas las instrucciones necesarias para hacer sus posturas; en cuya virtud se acordó que no se le tuviese por licitante, y salió en consecuencia de la junta. La parte de la Compañía Inglesa ofreció que bajo los mismos términos en que otro cualquiera hiciera sus propuestas se tantearía, por considerarse con ese derecho. El Sr. Jamisson solicito primero que se declarase si lo tenía, y después propuso que para no embarazarse se hicieran las respectivas posturas por escrito, y que el Gobierno las calificará en secreto. Admitido y practicado así por medio de cedulas con calidad de que espresasen de una vez el máximum de las posturas, el Sr. Jamisson ofreció dar bajo las condiciones propuestas, dentro de un mes contado de esta fecha, el importe de las rentas que sube a 70,000 pesos en plata fuerte; y el Sr. Morphy ofreció todo el importe de las rentas y un mil pesos más en plata fuerte. Calificada de mejor esta última postura quedo admitida y se dio por hecho el arrendamiento a favor de la Casa representada por Morphy, sujeto a las condiciones constantes en la propuesta de Jamisson y Compañía, y además a las disposiciones que se dicten sobre la acuñación de moneda menuda, y a aquellos arreglos que el Gobierno o el Congreso tengan a bien hacer en la ley, tipo y peso de la moneda, sin que los arrendatarios tengan derecho a reclamar o a oponerse a esto. - Es copia que certifico."
México, Diciembre 24 de 1841.- Joaquín de Iturbide. - (Corregido.) Mexico, 17 de Octubre de 1849.- J.L. Huici. - (Cotejado.)