Antonio López de Santa-Anna grants a lease for a mint in Guadalupe y Calvo, 3 October 1842
Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en atencion a las razones alegadas repetidamente por la compañia mexicana del mineral de Guadalupe y Calvo en el departamento de Chihuahua, y a las que tuvo presentes el antiguo consejo de gobierno para consultar que se llevase a efecto el decreto del congreso nacional, sobre establecimiento de una Casa de moneda en aquel punto, que no llego a sancionarse, he tenido a bien decretar, en uso de las facultades que me concede la sétima de las· bases acordadas en Tacubaya, y juradas por los representantes de los Departamentos, lo siguiente:
Art. 1. Se establece una Casa de moneda y apartado de oro y plata solamente, en el mineral de Guadalupe y Calvo, por medio de contrata hasta por diez años con la compañía mexicana del mismo mineral, bajo las condiciones siguientes:
1a Será de cuenta de la compañía mexicana, como ha ofrecido, todos los gastos del establecimiento y de su giro.
2a El término de la contrata comenzará desde el día en que empiece la acuñación de dicha Casa de moneda, con tal que no pase de dos años de la fecha de este decreto.
3a No recibirá la empresa metales para amonedarse, sin las constancias legales que acrediten el pago de los correspondientes derechos, sujetándose en caso de contravención á las peñas de la ley.
4a A los introductores de plata abonará ocho pesos dos reales por marco de once dineros, del mismo modo que se practica actualmente en la Casa de moneda de esta capital. A los introductores de oro, se pagará de la misma manera que se ejecuta en la referida Casa de moneda.
5a De la total acuñacion de cada mes, será un cinco por ciento en moneda menuda, por parles iguales, en piezas de á cuatro, de á dos, de á un real, de·medio real y de á cuartilla de real.
6a No podrá llevar por el apartado de platas mistas, más de tres y medio reales por marco que contenga de diez y ocho a cien granos de oro: cuatro reales por el de ciento uno hasta mil, y un peso por el que excediere de mil granos.
7a A más del ensayador que debe haber en la casa de ensaye de dicho mineral, se nombrará por el Supremo gobierno, conforme a las leyes, otro distinto para que sirva en la Casa de moneda, señalándole el sueldo que deba disfrutar, y que será pagado por cuenta de la empresa.
8a Las monedas serán en todo iguales á las que fabrican en la Casa de moneda de México, a cuyo fin remitirá esta a la de Guadalupe y Calvo las matrices á que ha de arreglarse la acuñación.
Art. 2o. El gobernador y el tesorero departamental de Chihuahua ejercerán, el primero por medio del prefecto, y el segundo por el administrador de rentas de Guadalupe y Calvo, las atribuciones que respectivamente les conceden la parte primera del art. 2o de la ley de 7 de Diciembre de 1837, y la 13 y 14 del art .7o del decreto del gobierno de 17·de Abril de 1837, sin perjuicio de que se observe, además, lo dispuesto en cuanto á la remision al Ministerio de Hacienda de las muestras respectivas de las monedas de oro y plata de cada libranza ó rendicion, para que la junta revisora del tipo, peso y ley, haga la calificacion que corresponda.
Art. 3o. Se dispensa por el tiempo de cinco años, contados desde el dia en que comiencen las labores de la referida casa del pago de tres por ciento, á todos los metales de oro y plata de la pertenencia de la referida compañía mexicana dé Guadalupe y Calvo, que estén beneficiados en sus haciendas.
Art. 4o. Los metales de oro y plata que de otros lugares fuera del distrito de Guadalupe y Calvo fueren· introducidos a aquella Casa de moneda para su acuñacion,·pagarán solamente uno por ciento en lugar del tres establecido; entendiéndose esta franquicia por el tiempo de cinco años contados desde la fecha en que empiece la acuñacion en la espresada casa.
Por tanto. mando se imprima, publique. circulc y se le dé el debido cumplimiento.