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Salvador Colorado, Jefe Político, reminds of the withdrawal of copper coinage, San Juan Bautista, 22 July 1890

GOBIERNO DEL ESTADO
Jefaturas PolÍicas del Centro.
El C. Salvador Colorado, Jefe Político del Partido del Centro, recuerda á los habitantes de esta Municipalidad, el cumplimiento de los artículos que abajo se expresan del Reglamento de la ley federal de 4 de Junio de 1888.
Art. 9o Desde el 1o de Julio de 1890, todos los salarios, jornales, precios de efectos, transportes, etc., se fijarán y cubrirán en moneda decimal, siendo castigados los que contravengan á esta disposición con una multa de 25 pesos por la primera vez y de 50 por cada reincidencia.
Art. 10. Desde la misma fecha queda prohibido el hacer uso en la venta de efectos, pago de jornales y salarios, o cualquiera otra operación, de la denominación de “reales”, “medios reales”, “cuartillas” y “tlacos”.
Art. 11. Las autoridades y notarios que expidan documentos en que se fijen valores, usarán la denominación de pesos y centavo de peso, sin permitir que se mencionen las antiguas monedas, ni aún á título de mayor claridad, incurriendo en la multa de 50 á 100 pesos los que contravengan á esta disposición.
Art. 12. Cualquier cambio que tenga lugar se efectuará por el valor legal que tengan las monedas en centavos, quedando prohibidas las  diminuciones del valor de las piezas.
Las infracciones á esta disposición se castigarán con una multa de 25 á 50 pesos.
Art. 13. Se prohibe el uso de vales, papeles, fichas, u otra clase de objetos con que substituya el uso de moneda legal en las transacciones entre particulares, en los establecimientos comerciales, haciendas, talleres, etc., debiendo castigarse este abuso con una multa de 50 á 50 pesos á cuantos infractores ocurran en casa caso.
Art. 14. Las multas de que hablan los artículos anteriores, las impondrán de oficio ó á petición de parte, las autoridades federales ó locales, ingresando su monto á las oficinas federales correspondientes.
Del importe de la multa, el 50 por ciento se aplicará al fisco: el 30 por ciento á la autoridad exactora y 20 por ciento al denunciante. Cuando la autoridad imponga de oficio la multa, el 50 por ciento se aplicará al fisco y el 50 por ciento á dicha autoridad.
Art. 15. Todo el que pretenda circular, después del 30 de Junio de 1890, las monedas denominadas “reales,” “medios reales,” “cuartillas” y “tlacos” sufrirá las penas señaladas en el Código Penal á los introductores de monedas ilegales.
TRANSITORIO.
Conforme á la prescripción III del art. 3o de la ley de 10 de Mayo de 1886, el curso de la moneda de cobre será forzoso hasta la cantidad de veinticinco centavos, tanto para las oficinas públicas como para las particulares.
Y para que nadie alegue ignorancia, mando se fije el presente en los lugares públicos, á fin de que sea conocido y acatado, so pena de las multas á que se refieren los artículos insertos.
San Juan Bautista, Julio 22 de 1890.
S. Colorado.
P. Sosa y Ortiz
, Srio.