José Delmotte, Compañía de Minas de Guadalupe y Calvo, proposes establishing a mint in Culiacán, Mexico City, 3 October 1842
PROPUESTAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA CASA DE MONEDA Y APARTADO EN LA CIUDAD DE CULIACÁN.
Sello cuarto: dos reales.-Años de 1842 y 1843.
Exmo. Sr. D. José Delmotte, en nombre y representación de la Compañía de Minas de Guadalupe y Calvo, tiene el honor de hacer al supremo gobierno las siguientes proposiciones, para el establecimiento de una Casa de Moneda y Apartado en la ciudad de Culiacán.
1 °. Se concederá a la Compañía de Guadalupe y Calvo el derecho exclusivo, por medio de contrata, por el término de 14 años para establecer en Culiacán una Casa de Moneda y Apartado.
2°. Se entregará a la Compañía el edificio que se ha empezado a levantar para dicho objeto en Culiacán, como también la maquinaria que al propósito mandó venir el Estado.
3°. Será de cuenta de la Compañía el mandar venir de Europa y plantear todos los utensilios necesarios para el Apartado.
4°. Será de cuenta de la Compañía el acabar el edificio empezado en Culiacán y montar la maquinaria.
5°. El término de la contrata comenzará desde el día en que empiece la acuñación de dicha Casa de Moneda, con tal que no pase de dos años después de la fecha de la aprobación por el Supremo Gobierno de las presentes proposiciones.
6°. No recibirá la empresa metales para amonedarse sin las constancias legales que acrediten el pago de los correspondientes derechos, sujetándose en caso de contravención a las penas de la Ley.
7°. A los introductores de plata la Compañía abonará 8 pesos 2 reales por marco de 11 dineros, del mismo modo que se practica actualmente en la Casa de Moneda de México. A los introductores de oro se pagará de la misma manera que se ejecuta en la referida Casa de Moneda.
8°. De la total acuñación de cada mes será un cinco por ciento en moneda menuda en partes iguales, en piezas de a cuatro, de a dos, de a un real, de medio real y de cuartilla de real.
9°. La compañía no podrá llevar por el Apartado de platas mixtas más de tres y medio reales por marco que contenga de 16 a l00 gramos de oro, cuatro reales por el de 101 a 1,000 gramos, y un peso por el que excediere de 1,000 gramos.
10°. A más de ensayador que debe haber en la casa de ensaye de Culiacán, se nombrará por el supremo gobierno, conforme a las leyes, otro distinto para que sirva en la Casa de Moneda, señalándole el sueldo que deba disfrutar, y que será pagado por cuenta de la empresa.
11 º. Las monedas serán en un todo iguales a las que se fabrican hoy en la Casa .de Moneda de México; a cuyo fin remitirá ésta a la de Culiacán las matrices a que ha de arreglarse la acuñación.
12°. El Gobernador y Tesorero Departamental de Sinaloa ejercerán las atribuciones que respectivamente les conceden la parte l ª. del artículo 2°. de la ley de 7 de diciembre de 1837 y la 13 y 14 del artículo 7°. del decreto del Gobierno de 17 de abril de 1837, sin perjuicio de que se observe además lo dispuesto en cuanto a la remisión al Ministerio de Hacienda de las muestras respectivas de las monedas de plata y oro de cada libranza o rendición, para que la junta revisora del tipo, peso y ley haga la calificación que corresponde.
13°. Los empresarios no serán responsables a los robos que se hicieren a fuerza armada, ni a los daños que sobrevengan por inundación, saqueo o alguna calamidad pública.
14°. A la conclusión de la contrata se entregarán al supremo gobierno la finca y la maquinaria de acuñar en estado útil y libres de todo gravamen.
15°. Concluida la contrata, el supremo gobierno tendrá que satisfacer a la Compañía et importe en que se valúen por peritos los útiles de Apartado, los que se le entregarán igualmente.
16°. Queda entendido que el derecho exclusivo que expresa el artículo 1°. consiste en que ninguna persona ni autoridad, ni el supremo gobierno pueden amonedar oro o plata en la ciudad de Culiacán, ni en otro lugar alguno del Departamento de Sinaloa por término especificado en esta contrata, sino únicamente los contratistas en la casa que se trata de establecer en dicha ciudad y en los términos expresados, sin que se traspasen éstos, como sucedería si se batiera moneda de dichos metales en otro punto del repetido departamento que no sea la capital.
México, octubre 17 de 1849. - Exmo. Sr. - José Delmotte.
Es copia. - J. L. Huici. (Corregido).