José López Portillo authorises new $100 coins, Mexico City, 30 December 1976
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme siguiente
DECRETO:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CARACTERISTICAS DE LAS MONEDAS DE CIEN PESOS
ARTICULO UNICO. – Las características de las monedas de cien pesos a que se refiere el artículo 2o., inciso b) de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por Decreto de esta misma fecha, serán las siguientes:
Valor de cada pieza: $100.00 (cien pesos).
Diámetro: 39 mm (treinta y nueve milímetros).
Peso: 27.777 (veintisiete gramos, setecientos setenta y siete miligramos).
Ley 0.720 (setecientos veinte milésimos de plata.
Metal de Liga: 0.280 (doscientos ochenta milésimos de cobre).
Contenido: 20.00 (veinte gramos) de plata pura.
Tolerancia en peso; por unidad 0.175 g (ciento setenta y cinco miligramos) en más o en menos. Por conjunto de 1,000 pieza de 1 gramo en más o en menos.
Tolerancia en Ley: 0.003 (tres milésimos) en más o en menos.
CUÑOS
Anverso: Al centro, el Escudo Nacional con la leyenda en el exergo: “Estados Unidos Mexicanos”. El marco liso.
Reverso: Al centro, el busto en vista a tres cuartos de perfil del Generalísimo Don José Ma. Morelos y Pavón. En el campo izquierdo, en dos renglones las palabras Cien Pesos. En el campo derecho el monograma de la Casa de Moneda de México Mo y el año de acuñación. En exergo inferior, las palabras “Plata Pura 20 GR. – Ley .7200. El marco liso.
Canto: Estriado.
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO. – Desde la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Casa de Moneda de México deberá iniciar el ajuste que requieran sus instalaciones a efecto de estar en condiciones de llevar al cabo la acuñación de las monedas a que se refiere el presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. - El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación.
México, D. F., a 30 de diciembre de 1976. – Enrique Ramírez y Ramírez, D. P. – Hilda Anderson de Rojas, S. P. – J. Refugio Mar de la Rosa, D. S. – María Carballo Pazcs, S. S.- Rúbricas.
En Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis. – José López Portillo. – Rúbrica. – El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Julio Rodolfo Moctezuma Cid. – Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles. – Rúbrica.