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Contract for the Guanajuato Mint, Guanajuato, 31 May 1825

CONTRATA DE CASA DE MONEDA Celebrada entre el supremo gobierno del estado de Guanajuato, y don Juan Guillermo Williamson.

El superior Gobierno del Estado de Guanajuato, en uso de las facultades que ha recibido de su Congreso para contratar con el Señor Don Juan Guillermo Williamson, Director de la Compañía Anglo- Mexicana, la entrega de la Casa de Moneda del mismo Estado, bajo las bases que formo la mencionada Asamblea, o conforme al espíritu de ellas; después de la más detenida deliberación que exige la importancia y delicada naturaleza del asunto, ha acordado con el citado Señor Director las condiciones siguientes.
1a. El Estado concede privilegio al Señor Don Juan Guillermo Williamson, como Director de la Compañía Anglo-Mexicano, para que el solo amonede el oro y las platas que al efecto se presente en la Casa de moneda de esta Capital, otorgándole esta concesión por diez años, que deberán comenzar a correr desde el día en que pueda dicho Señor dar principio a sus trabajos, con tal que estos se verifiquen dentro de un ano que se le asigna para formar el establecimiento, reedificarla Casa, y colocar en ella las maquinas necesarias, con todo lo demás que fuere indispensable para poner en giro la amonedación.
2a. Las monedas serán en todo iguales a las que se fabrican en México; y la menor falta en ley o peso, será de grande responsabilidad para el contratista, a quien el Gobierno se la exigirá y hará efectiva con arreglo a las leyes vigentes del país, a que se sujeta el empresario.
3a. El Gobierno de acuerdo con el contratista, le proporciona la Casa del Estado, conocida en esta Ciudad por la del Estanco, con la renta anual de mil pesos.
4a. El Contratista pagará el sueldo del Ensayador que ha de permanecer en la Casa, nombrado por el Gobierno general según la ley de la materia, y el de un interventor que ha de nombrar el particular del Estado con los objetos que se dirán. No debiendo pasar uno y otro salario de tres mil pesos en cada un año.
5a. Todos los gastos y la maquinaria del Taller, serán de cuenta del contratista, a satisfacción del Gobierno, y todos los dependientes serán precisamente Mexicanos, a excepción de aquellos que fueren absolutamente indispensables para dirigir las maniobras de la maquinaria científicamente.
6a. Por cada marco de plata de ley de once dineros que se introduzca, se cobrarán al introductor dos reales por total cesto de amonedación, y los cuatro granos sobrantes para que quede en la ley de diez dineros veinte granos, se deberán abonar a favor del mismo introductor.
7a. Concluido el tiempo de la contrata, quedarán todas las maquinas, útiles, obras y cuanto corresponda a la Casa, incluso lo que sirva al Apartado, sin costo alguno a disposición del Estado, sin entenderse por esto que se concede al Contratista privilegio exclusivo para el Apartado, porque no está en las facultades del Congreso tal concesión.
8a. Que el Contratista no puede recibir oro ni plata alguna sin las marcas que acrediten haber sido satisfecho el Estado de todos sus derechos, y cualquiera contravención a este punto, será de su más estrecha responsabilidad. Se acepta la condicion 10.aLa condición 10.a que se cita es la siguiente. Se tomarán a cambio las barras que se introduzcan, pagando de contado su total valor, o la mayor parte, según las circunstancias. del reverso de la foja primera del expediente del asunto, en cuanto a entregar al introductor el importe de sus platas, o la mayor parte de lo que valga, con tal que no pase de ocho días la entrega del resto.
9a. Corrientes los diez años de que habla el artículo 1.o, queda el contratista obligado a acuñar por solos sus costos, en una o muchas partidas, cincuenta mil pesos en cobre, siempre que al Estado se le designe por el Gobierno general de la Federación la cantidad que pueda amonedar de este metal.
10a. El contratista será obligado a amonedar piezas de a ocho, de a dos, de un real, y de medio real, y también el oro en las distintas clases que se acuñan en la Casa de Moneda de México, cuyas respectivas clases serán según las circunstancias del comercio, quedando al cuidado del Gobierno dar aviso oportunamente a la Casa de Moneda, de las cantidades que se necesiten de las piezas referidas.
11a. El oro que reciba la Casa para amonedar, se pagará al introductor a diez, y seis pesos por onza acuñada, y con la ley de ordenanza, conservando este derecho para ocurrir por las monedas que resulten de su metal, dentro de seis meses contados desde el día en que se hiciere la introducción y devolviendo entonces el dinero que recibió. Si pasados los seis meses no ocurriere el introductor, podrá disponer el empresario a su arbitrio, del oro, por los perjuicios que deben resultarle de tener por más tiempo paralizado este capital.
12a. Si el empresario encontrase alguna diferencia sea demás o de menos en la ley que llevaren señaladas las piezas de oro y plata que reciba, deberá en el primer caso avisar al interesado de la que se note para su reintegro, y en el segundo tendrá derecho de volverlas sin haberlas disuelto, para que se repita el ensaye enviando un dependiente de su cuenta que presencie la operación.
13a. El Gobierno del Estado tendrá la suprema inspección sobre la Casa de Moneda, y tomará cuantas providencias de precaución crea convenientes para prevenir males de cualquiera clase.
14a. Se le entregará al Gobierno un estado particular cada mes, y uno general cada fin de ano de los de la contrata, firmado por el Director, Ensayador, e interventor, en donde conste cuanto se hubiere acuñado en plata, oro y cobre: los gastos, maquinas, y utensilios, para que le sirvan de datos al tiempo de recibir el establecimiento cumplida la contrata, archivándola en su secretaria, y dando cuenta con un testimonio autorizado a la Legislatura del Estado.
15a. Todo el oro que se presente en la Casa para amonedar, se reducirá a la ley de ordenanza vigente, y por cada marco de los que resulten, solo se cobraran dos reales por total costo de amonedación, entregando el resto al introductor.
16a. La plata con oro que se presente a la Casa para apartarse, pagará por esta operación dos reales de cada marco del peso de la pieza.
17a. Que si durante los diez años de esta contrata se presenta algún otro empresario ofreciendo y asegurando sellar, cambiar y apartar con mayores ventajas que las que explican los presentes artículos, será preferido, pagando los gastos que la Compañía Anglo-Mexicana hubiere impedido hasta entonces, y también los utensilios y maquinas si se le quisieren vender, indemnizando además a la citada Compañía de las cantidades correspondientes por razón de comisión y de seguridad en el puerto, flete y generalmente todo aquello sin lo cual no se habría verificado el establecimiento; pero aun en este caso la Compañía Anglo-Mexicana tendrá el derecho del tanto para ser preferida al nuevo empresario, sujetándose a las bajas y provechos que se hagan en beneficio común del Estado.
18a. El nuevo empresario no podrá hacer su propuesta por más tiempo que el que falte para completo de los diez años contratados con la Compañía, a fin de que el Estado no se prive por más tiempo de tener y usar por si de su establecimiento.
19a. Atendiendo a que un excesivo número de jóvenes, no embaracen las operaciones de la Casa, ni haya en ella los extravíos que puedan ser consiguientes, solo se admitirán para la enseñanza, dos en cada una de las clases principales de trabajos; esto es, apartado, gravado, ensaye, y uso de la maquinaria, para cuyo aprendizaje se fijan cuatro años de término. Estos jóvenes no podrán ser admitidos en la Casa sin que el Gobierno del Estado califique su aptitud, honradez y además circunstancias que aseguren al contratista de que aquellos intereses no padecerán extravío alguno.
20a. Que por razón de esta contrata no gravite sobre el Estado exacción de ninguna clase sea la que fuese.
21a. Que se cambie todo tejo sea del peso y ley que resulte, con tal de que esta aparezca justificada por el Ensaye, y con tal que lleve las marcas de haber pagado sus derechos con arreglo al articulo 8°.
Guanajuato Mayo 31 de 1825. ̶ Carlos Montes de Oca. ̶ Juan Guillermo Williamson