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Ordinance on the mints, Madrid, 9 June 1728

OTRAS ORDENANZAS PARA LAS CASAS DE MONEDA DE ESTOS REINOS Y LOS DE INDIAS
En Madrid, a 9 de Junio de 1728.
Me hallo informado de que en las Casas de Moneda de estos mis Reinos y de los de Indias, se ha labrado la moneda de oro y de plata con algún descuido, así en la ley como en el peso y estampa, y no con la pureza, y atención que requiere materia tan importante, cuyos defectos se atribuyen por los Ministros y Operarios a contingencias y accidentes, que suelen acaecer en las labores, y que por esta causa se toleran hasta cierto término en las Fabricas de Monedas de otros Reinos de Europa, a lo que llaman remedio, y que por no tener buena estampa, ni ser de figura redonda con un cordoncillo al canto las que se labran en Indias, están muy sujetas al cercén y a la falsificación.
Deseando obviar estos y otros inconvenientes y que los expresados Ministros y demás individuos no tengan en adelante motivo justo con que disculparse en los cargos que se les pudieren hacer en las visitas de las mencionadas Casas por las personas a quienes toca su inspección, tuve por bien formar una Junta de Ministros de experimentado celo e inteligencia, que, teniendo presentes los descuidos y defectos padecidos en las labores antecedentes y las causas de que se han originado, discurriese y me consultase las reglas y precauciones que fuesen más oportunas y seguras para el remedio, tomando parecer de mi Ensayador mayor de estos Reinos y de otros Ensayadores y personas prácticas e inteligentes, y habiéndoseme representado también que la ley de las monedas de oro en estos Reinos y en los de Indias se halla arreglada a la de 22 quilates por las Reales Ordenanzas y que de muchos años a esta parte se observa la misma proporción en las monedas de oro de Francia, Portugal y de otros Estados de Europa, y que sería muy conveniente a mi Real Servicio y al bien común de mis vasallos que se practicase la misma proporción y uniformidad en las monedas de plata, reduciendo las de mis dominios a la ley de once dineros, que es la que tienen las de los expresados reinos confinantes y otros, en lugar de los once dineros y cuatro granos que hasta ahora ha debido tener, según Ordenanzas, la plata que se ha labrado en mis Casas de Moneda, para cuya reducción concurren también las consideraciones de que, no siendo de mejor ley que las de otros Estados, con quienes más comercian mis vasallos, serán menos apetecidas y buscadas para extraerlas, y que hallándose ya el oro en la ley de 22 quilates y poniéndose la plata enla de once dineros, quedará igual la ley de uno y otro metal y de sus respectivas monedas, por la matemática proporción que habrá de 24 a 22 quilates en el oro, y de doce a once dineros en la plata, cuya correspondencia conducirá también a reglar mejor la proporción respectiva de las monedas, cuando se trate de la estimación que deben tener entre si las de oro, de plata y de cobre con reflexión del coste y valor intrínseco de cada uno de estos metales. Teniendo presente asimismo la resolución que tomé por Decreto de 13 de julio de 1709, expedido al Consejo de Castilla, cuyo tenor es como se sigue:
Enterado de lo que el Consejo me ha representado sobre la ley que se debe dar a la nueva moneda que tengo mandado labrar en esta Corte y de lo que ha resultado de los ensayes que se han hecho con las que corren en España, de Sevilla y reinos del Perú y México, he resuelto que la moneda que está para labrarse, sea de ley de once dineros, con el remedio o permiso de feble de dos granos, que es la ley de los pesos gruesos de Francia (que son los que la tienen mejor en aquel Reino) sacando 68 reales de cada marco, como lo tengo mandado por lo que mira al peso. Tendrase entendido en el Consejo para su cumplimiento.
Por estos y otros motivos mandé también a la mencionada Junta que, discurriendo tocante a este punto y oyendo al Ensayador mayor, me propusiese lo que se considerase más acertado y habiéndolo ejecutado así y presentándome en Consultas de 16 de Enero, 4 y 23 de marzo de este año lo que se le ofrecía y parecía más conveniente sobre el todo de esta importancia, he venido en resolver y mandar lo que se sigue.
1. Primeramente, es mi voluntad que toda la moneda de plata, que en adelante se labrare en mis Casas de Moneda de estos Reinos y de los de Indias, ya sea por cuenta de mi Real Hacienda o por la de particulares, tenga la ley de once dineros justos y permito a los Ensayadores de ellas por vía de remedio y por excusar la repetición de las fundiciones, que si por accidente o contingencia (de las que suelen acaecer) saliere la plata de la fundición con uno o dos granos, a lo más, de falta, las puedan libremente despachar, sin que por ello se les haga cargo alguno. Pero esto solo se deberá entender en una o dos crazadas a lo más, y no en una labor corriente, pues en tal caso se tendrá por maliciosa y los que lo ejecutaren serán castigados con el rigor de las leyes y se volverá a fundir dicha plata, introduciéndole el abono correspondiente.
2. Todas las monedas de plata que se labraren en las Casas de estos mis Reinos y de los de Indias serán acuñadas en ingenios o molinos de agua o de sangre y de figura circular con cordoncillo o laurel al canto, para dificultar por este medio el cercen, y la falsificación. Y para que no haya variación alguna en estas, ni en las demás circunstancias de las monedas de plata, que se labraren en las Casas de estos, y de aquellos Reinos, se remitirán a todas ellas matrices de la punzonería de armás, orlas, letras y grafilas, que se ejecutarán por el Tallador de la Casa de la Corte o el que con más primor lo ejecutare, para que precisa e inviolablemente sigan los demás Talladores de todas las Casas una misma regla en el repartimiento de toda la punzonería e inscripciones, para cuya uniforme imitación se les remitirán también monedas ejecutadas en cobre, para que les sirvan de muestra.
3. Por lo que toca al peso o talla que han de tener las expresadas monedas, ya sean piezas gruesas o menudas, considerando que la labor y forma con que se han de ejecutar en adelante, según esta mi Ordenanza, será más prolija, costosa y detenida, mando que en lugar de los 67 reales de plata que antes de ahora salían de cada marco, se saquen en adelante 68, para que con este real de aumento (además de los derechos que por leyes de estos mis reinos, están asignados a los Oficiales de mis Casas de Moneda por razón del braceaje) se pueda subvenir a la mayor costa que tendrá la expresada moneda de cuyo real de aumento se sacaran once maravedís y tres quintos, para repartir entre los Oficiales, que adelante serán declarados, y los 22 maravedís y dos quintos restantes, con loque resultare de los febles, asi del oro como de la plata, se depositarán en el arca destinada a este fin, con la intervención de los Llaveros de ella para la paga de salarios que Yo señalaré en tiempo de suspensión, de que llevará la cuenta separadamente el Contador, entendiéndose esta distribución de maravedís en las Casas de Madrid, y Sevilla, porque en la de Segovia ha de haber la diferencia que se explica en el capítulo 34.
4. Conviniendo también que la división del marco en piezas de plata sea regular, y uniforme en todas mis Casas de Moneda, ordeno que las monedas que se labraren, observando la regla contenida en el artículo antecedente, y en los demás de esta Instrucción, sean reales de a ocho, de a cuatro y de a dos, reales sencillos y medios reales de plata, y no de otros pesos ni tamaños. Pero es mi voluntad que en las Casas de Moneda de estos mis Reinos, por ahora, y hasta nueva orden mía, no se labren monedas menores que de a ocho, y de a cuatro reales de plata, observando la ley y demás circunstancias ya prevenidas. Y siempre que Yo diere licencia para fabricar piezas menores en las referidas Casas, han de ser también de la ley, peso, valor, figura, y demás circunstancias que se prescriben por esta Ordenanza.
5. Para que no haya equivocación en el ajustamiento de las pesas dinerales con que se han de ajustar dichas monedas, ordeno que las pesas originales con que se ajusta el oro sean las mismas con que se haya de ajustar la plata, de modo que la pesa del doblón de a ocho escudos de oro sea la del real de a ocho de plata, y a proporción la del real de a cuatro y demás piezas. Y que los Balanzarios de las Casas tengan particular cuidado de entregar a los obreros las expresadas pesas justas y bien refinadas.
6. Teniendo presente que las barras y pastas que vienen de las Indias, traen numerada la ley que tienen, por maravedís. a la que llaman Chilca, y acontece muy de ordinario faltarles uno y dos granos de la ley, y algunas veces más, procedido del poco cuidado, que en negocio tan importante han tenido de mucho tiempo a esta parte, los Ensayadores de mis Reales Cajas de Quintos, y considerando que de lo referido resulta grave, y notorio perjuicio a mi Real Hacienda y a los comerciantes de estos mis Reinos, deseando ocurrir a tan reparable desorden, mando que los Ensayadores de mis Casas de Moneda, vuelvan a ensayar las dichas barras y pastas, para saber a punto fijo la ley que tienen, a fin de ajustar con puntualidad las cuentas de ligas, aleaciones y reducciones, porque no haciéndose primero esta diligencia, no se podrá acertar a darles la ley a las crazadas de despacho, y sería motivo para repetir las fundiciones, y otros muchos gastos y mermas. Y ordeno a los Virreyes y a los Oficiales Reales no consientan en las referidas Casas, Ensayadores que no sean de notoria confianza, expertos, y aprobados con autoridad pública, y que los apremien a que ejecuten los ensayes con toda exactitud y puntualidad, arreglándose a lo que sobre el modo, y práctica de ensayar el oro y plata se previene en esta Ordenanza, y pondrán en las barras, que ensayaren, la ley que les hallaren, señalándola por quilates, y granos en las de oro, y por dineros y granos en las de plata, y no por maravedís, como hasta aquí lo han practicado, siendo también mi voluntad que los expresados Ensayadores tengan marca conocida de sus nombres, y apellidos, y la pongan en las barras, que ensayaren, a fin de poderles obligar a responder de las faltas, que en ellas se encontraran.
7. En lo que toca a la ley, peso y estampa de las monedas de oro se ejecutará lo que hasta aquí se ha practicado, labrándose de la ley de 22 quilates y a la talla de 68 escudos al marco, con la tolerancia de seis granos de fuerte a feble, que permiten las Leyes de estos Reinos. Y que sean redondas, y acuñadas en molinos, o volantes, y que tengan su cordoncillo al canto, guardando también las reglas y providencias que prescriben las expresadas Leyes en todo lo que no se opusieren a esta Ordenanza, para cuya uniforme observancia se enviarán a todas las Casas las matrices correspondientes y muestras de monedas ejecutadas en la Casa de Moneda de mi Corte o en otra que Yo destinare.
8. Para que todos los Ensayadores de mis Casas de Moneda y Reales Cajas de Quintos ensayen el oro y plata igualmente y sin que haya variación de unos a otros y estén conformes en los pesos, dinerales, copellas, hornillos, muflas, carbón, cantidades de plomo, plata, aguas fuertes y otros instrumentos y materiales que se necesitan para hacer los dichos ensayes con certidumbre y puntualidad, mando que, en todo lo que no se opusiere a esta Ordenanza, se guarden las leyes que en orden a lo referido expidió el Señor D. Phelipe II (que santa gloria haya) por su Cédula de dos de Junio del año de 1588, que son las siguientes.
I. Primeramente, que de aquí en adelante en todas las siete Casas de Moneda de estos dichos nuestros Reinos de Castilla, se ensaye la plata con dineral de tomín y medio y se le echen para ensayar plata de once dineros y cuatro granos, cinco tomines de plomo, el cual ha de ser fundido de almartaga, haciendo todavía diligencia el Ensayador, para satisfacerse que est sin plata, porque de otra manera no saldría cierto el ensaye, que con el se hiciese. Y por esta vez se enviarán dinerales del dicho peso a las dichas Casas de Moneda.
Añadiéndose ahora, a esta ley para mayor claridad, que el tomín y medio, de cuyo peso se ha de ejecutar el dineral para ensayar la plata, se debe entender son de los procedidos del marco de plata, y de estos mismos se ha de hacer la pesa de los cinco tomines con que se ha de pesar el plomo que se debe echar a cada ensaye. Y en cuanto a que el plomo sea fundido de almartaga, se debe considerar que esto sería prolijidad, pues bastará que sea fino, reconocido y ensayado por el Ensayador, como se ejecuta para satisfacerse de que el dicho plomo está limpio y sin mezcla alguna de plata. Y los mismos cinco tomines de plomo son bastantes para el ensaye de la plata de once dineros, que previene esta nueva Ordenanza.
II. Que las copellas, en que se han de hacer los ensayes, se hagan con los moldes, que asimismo se les enviarán y las cenizas con que se han de hacer las dichas copellas sean de cuernos de carnero y de ciervo y de huesos de pies de puerco y otros huesos muy quemados y molidos y cernidos en cedazo muy tejido, de manera que salga la ceniza delgada y que se mezcle con agua caliente, echando en ella un poco de jabón y atincar quemado, que se llama Borax.
III. Que el hornillo en que se han de afinar los ensayes sea de hierro y redondo y ha de estar embarrado por dentro y fuera para excusar que el fuego gaste el hierro y ha de tener después de embarrado, media vara de alto y una cuarta de hueco y en el medio por dentro parrillas donde asentar la mufla, la cual ha de tener sus agujeros a la redonda y el suelo y la mufla ha de ser entera, y este horno ha de tener su boca, que responda con la mufla, y para que mejor se pueda entender y ejecutar esto, se enviará un modelo de este hornillo a cada una de las dichas Casas de Moneda, para que conforme a él, se haga el de hierro, y el carbón con que se ha de ensayar en todas las dichas Casas ha de ser de pino. Y cuando se echare a ensayar la plata, ha de estar el horno muy caliente y bien encendido, de manera que los ensayes salgan finos, y se pueda entender claramente la ley que tienen para que la plata que se hubiere de labrar sea de ley de once dineros y cuatro granos justos y no menos, y se añade ahora a esta ley que lo mismo se observara para el ensaye de la plata de once dineros.
IV. Que la moneda de oro sea de veintidós quilates, como esta ordenado y no menos, y el dineral con que se ha de ensayar, de medio tomín, que son seis granos.
V. Que la plata, con que se ha de ligar el oro para hacer el ensaye, sea de un tomín arriba, a discreción del Ensayador, y fina y muy limpia, sin que tenga oro alguno, porque si lo tuviese, aunque fuese en pequeña cantidad, el ensaye que con ella se hiciese no sería cierto y el plomo que se echare, ha de ser limpio, como se dice en lo de plata, y en la cantidad que pareciere al Ensayador, que ha menester para quedar el ensaye fino. Y el agua fuerte con que se ha de apartar y afinar el dicho ensaye de oro, ha de ser muy fuerte y la mejor que se pudiere hallar, de manera que salga el dicho ensaye fino de 24 quilates. Todo lo cual guarden y cumplan los Ensayadores de las dichas Casas, so pena de perdimiento de sus oficios y de todos sus bienes que tuvieren, aplicados por tercias partes, Cámara, juez, y denunciador.
Añádese a esta ley, para su mayor claridad, que el medio tomín o seis granos de que se debe hacer el dineral para ensayar el oro, han de ser de los procedidos del castellano, y de estos mismos granos se deben hacer los tomines para pesar la plata y plomo que se han de echar a los ensayes de oro.
9. Siendo muy conveniente el puntual ajustamiento de la expresada moneda en plata al peso, por ser tan reparable en el comercio que cualquiera persona (por poco inteligente que sea) la pesa cuando la recibe y no estando cabal, es manifiesto este defecto a la vista, mi voluntad es que los Oficiales mayores de las referidas Casas, a quienes toca, obliguen a los Maestros de labrar moneda a que tengan particular cuidado de ajustar y proporcionar las muñecas de acuñar y los cortes, para que las monedas salgan justas de peso y teniéndose experimentado que en los Ingenios de esta calidad en una misma barra salen unas monedas febles, otras fuertes y muy raras las ajustadas al peso, se vigilará a que vayan siempre sobre el ajuste y que, cuando no se pudiere conseguir esto, se inclinen a lo fuerte respecto de que, saliendo febles en cantidad reparable, quedarán estas monedas condenadas a refundirse y serán muchas las mermas y gastos en la repetición de las fundiciones, y saliendo fuertes tienen el remedio de que poco a poco y con gran cuidado, sin viciar la circunferencia, se les quite con tijeras por el canto lo que les sobrare, como se ajusta la moneda de oro en la Casa de Sevilla, y no con lima, para evitar el mucho desperdicio que se ocasionaría en partes tan mínimas, como se hace limándola, además de los gastos de materiales para reducir la limalla a cuerpo, y se tendrá especial cuidado en que si totalmente no se pudiere ajustar la mencionada obra a punto fijo como conviene, antes piquen las referidas monedas en el feble no reparable (que es el tomín y medio, que permiten las Ordenanzas antiguas, repartido con igualdad entre todas las piezas del marco), que en el fuerte, porque la plata que llevaren de más, notoriamente va perdida, el particular no la estima, y serviría sólo de estímulo a los extranjeros para separarla y extraerla de estos Reinos.
10. Cuando se llevaren a las Casas de Moneda algunas conductas de barras o pastas de oro o de plata de cuenta de mi Real Hacienda, se recibirán en ellas con la asistencia de los cuatro Ministros principales, y se pesaran por el Maestro de la balanza, teniendo presentes las memorias o tarifas que llevaren los conductores, para conocer si hay alguna diferencia en peso o ley y se guardarán después en los Tesoros de las dichas Casas debajo de las cuatro llaves, hasta que llegue el caso de fundirlas, y ponerlas en labor.
11. Considerando que la primera fundición, hasta poner el oro o plata enrielada y de despacho para entregarlo a los Tesoreros a fin de hacerlo labrar, ha de ser de cuenta de mi Real Hacienda por vía de factoría, como también la compra de los cobres para ligar, lavado y recogimiento de escobillas y otros gastos menudos. Ordeno que todo esto se haga con la intervención de dichos cuatro Ministros, llevando el Contador de la Casa la cuenta y razón de las mermas y desperdicios que hubieren tenido y de todo lo demás que se gastare, para que pueda darse con toda justificación separadamente en mi Contaduría Mayor o en otra parte en donde Yo lo mandare, declarando que los derechos del Fundidor para él y sus Oficiales y los gastos de todos los instrumentos y materiales que necesitare será de su cuenta, por tenerle señalados cinco maravedís de plata en oro por cada marco de oro que fundiere y tres maravedís de plata por cada marco de plata, como se dirá. Cuando se trate de los derechos que cada Oficial ha de gozar en las labores por su trabajo, y asistencia.
12. Hallándome también informado por mi Ensayador mayor de estos mis Reinos y otros Ensayadores y personas prácticas, que en mis Casas de Moneda de Indias se ha faltado de algunos años a esta parte a la puntualidad y observancia de la ley y peso de las monedas de plata, labrándose en la de México de la ley de diez dineros y veintidós granos o poco más, y que en el peso ha correspondido la talega de mil pesos a 117 marcos y dos onzas o a poco más, debiendo pesar cada mil pesos ajustados al dineral de 67 reales de plata por marco 119 marcos y tres onzas largas y que la moneda que se ha labrado en la Casa de Potosí ha tenido la ley de once dineros o poco más, y que las talegas de mil pesos suelen pesar 116 marcos, 115 y 114 y algunas veces menos, y que en la moneda menuda de a dos reales de plata, de reales sencillos y de medios reales es grande el abuso, no teniendo justo motivo para ello y conviniendo corregir estos descuidos, y excesos, y que sean uniformes las monedas que se labraren en todas las Casas de estos mis Reinos y de los de Indias, quiero que los Virreyes de ambos Reinos apremien por todo rigor de derecho a los Oficiales mayores y menores de aquellas Casas a que labren las monedas ajustadas a lo contenido en esta Instrucción y en las Leyes y Ordenanzas anteriores en todo lo que no se opusieren a esta, haciendo castigar a los contraventores con las penas impuestas por ellas, a cuyo cumplimiento vigilaran los expresados Virreyes con la mayor exactitud, disponiendo que se hagan y repitan los ensayes y los demás reconocimientos a los tiempos y en la forma que prescriben las mismas Ordenanzas. Y para este fin y los demás que se previenen, se les remitirá copia de esta Instrucción con las matrices correspondientes y muestras de moneda, según queda dicho en el artículo segundo, para asegurar más la uniformidad de los cuños, y demás circunstancias que se prescriben y en caso que en aquellas Casas de Moneda no se pudieren disponer prontamente los molinos, volantes y lo demás que conviene para labrar moneda de figura redonda y con las demás circunstancias, conforme a las muestras y a esta Instrucción y se necesitare enviar algunos artífices, instrumentos u otras cosas de España, me lo representarán para que Yo mande dar las providencias convenientes; pero sin que en este intermedio se deje de observar lo contenido en ella en todas las demás partes que fueren practicables, y especialmente en lo que mira a la ley y peso, lo que se ha de observar inviolablemente en todas las Casas y en cualesquiera especies de monedas que se labraren por cuenta de mi Real Hacienda o por la de particulares, teniendo también especial cuidado en que las monedas de oro o de plata que en adelante se labraren de martillo, hasta que se pongan corrientes los molinos y volantes, estén bien acuñadas, de forma que se vean en ellas con claridad el año en que se hubieren labrado, la letra o armas de la Casa y la señal del Ensayador que haya despachado y dado por de ley el oro o plata de que fueren fabricadas.
13. Teniendo presente que por el artículo tercero de esta Instrucción se prescribe que en la Casas de Moneda de estos mis Reinos y de los de Indias se saque de cada marco de plata que se labrare un real de plata más en el peso, repartido igualmente entre las piezas del expresado marco, que es la diferencia que hay de los 67 que antiguamente se sacaban, a los 68 que mando se saquen en adelante, para que con el expresado real se pueda subvenir a los mayores gastos que habrá de tener la referida moneda, debiendo ser más primorosa, prolija y detenida, y que en las Casas de los Reinos de Indias, por ahora, y hasta que llegue el caso de estar perfectamente construidos los molinos y volantes, se ha de continuar la labor de martillo, como hasta aquí, y que durante ella y hasta nueva orden mía no deberán percibir los Ministros y Operarios más derechos que los que están prevenidos por las Leyes y Ordenanzas antecedentes, mando a los Virreyes de ambos Reinos o a los Superintendentes u otros Jefes de las dichas Casas de Moneda, dispongan que el caudal que produjere el beneficio del real de aumento en cada marco, se lleve por cuenta separada y se deposite en una arca de cuatro llaves destinada a este fin, la que ha de estar en el Tesoro de las mencionadas Casas, y de que han de ser Llaveros los mismos Ministros, que lo son de las arcas del feble, para que con su producto se puedan costear los referidos molinos, volantes, y demás instrumentos necesarios que se han de hacer, y en estando concluida la primera fábrica de ellos, quedará reservado el producto del real para los fines a que Yo le destinare, respecto de que en habiéndose puesto en estado de servir las nuevas oficinas e instrumentos ya expresados, debe correr su conservación y renuevo por cuenta de los dueños propietarios de los Oficios de las Casas.
14. Para que se pueda cumplir mejor todo lo mandado, y prevenido en esta Instrucción, es mi voluntad que en adelante los Superintendentes u otros Jefes de todas las Casas de Moneda, tengan particular cuidado de ver y reconocer la moneda que se labrare y que de cada rendición que se hiciere, tomen una o dos monedas de cada especie, y con todo secreto cerradas y selladas, se remitirán a esta Corte a manos del Ministro o Tribunal que tuviere la dirección de las expresadas Casas, para que las pase al Ensayador mayor de estos mis Reinos, a fin que las reconozca y declare si en ley, peso y estampa corresponden a lo prevenido en esta mi Ordenanza. Y por lo que toca a mis Casas de Moneda en la América, es mi voluntad que los Virreyes de ambos Reinos hagan ejecutar y repetir estos reconocimientos con la mayor exactitud, disponiendo también, que las mencionadas monedas se remitan por principal, y duplicado en la misma forma a mi disposición, por si se extraviaren las del primer envío, y luego que se reciban, se pasarán a mis manos para que Yo mande ejecutar este reconocimiento por el mencionado Ensayador mayor, a quien ordeno que, cumpliendo con la obligación de sus empleos, guarde y haga guardar y observar todo lo que pertenece a ellos, así de lo contenido en esta Instrucción, como de lo que le tengo mandado por su Título, especialmente tocante a las Visitas de las Casas de Moneda y Platerías, cuidando también de reconocer las monedas que corrieren en el comercio, labradas así en los Reales Ingenios de estos Reinos como en los de Indias, y siempre que en la ley, peso o estampa de ellas hallare algún defecto, procederá contra los culpados en la forma que le esta prevenido por su Título e Instrucciones y me informará de lo que resultare.
15. Prescribiéndose por esta Ordenanza que las piezas que se labraren en Indias de a dos reales de plata, de reales sencillos y de medios reales sean de la ley de once dineros, y del peso o talla de 68reales por marco, de la misma manera que las piezas gruesas, por convenir esta proporción y uniformidad en todas las monedas de plata que en adelante se fabricaren y considerando que trayéndose a España las expresadas monedas menudas, serán de superior calidad en peso y ley a las piezas últimamente labradas en estos Reinos de a dos reales, de reales sencillos y de medios reales, que sólo tienen la ley de diez dineros y son inferiores también en el peso, entrando 77 reales en cada marco, por cuya razón serian aquellas más apetecidas y buscadas de los extranjeros para la extracción, mayormente pudiendo hacer grangería solo con cambiar unas monedas con otras y deseando obviar este y otros inconvenientes, he resuelto que las mencionadas monedas menudas, que se labraren en las Casas de Indias, conforme a esta Ordenanza, tengan allá y en España el valor extrínseco que corresponde al intrínseco que en ley y peso han de tener, según la referida Ordenanza, de modo que un real de plata sencillo valga la octava parte del precio, a que corriere el real de a ocho grueso y a esta misma proporción las demás piezas de a cuatro reales, de a dos y de medios reales, pues siendo ocho reales de plata sencillos del mismo peso y ley que un real de a ocho grueso, sería muy perjudicial cualquiera diferencia que hubiese en el valor a que hubiesen de correr y ofreciéndose para la práctica de esta disposición el reparo de que, siendo aquellas piezas de a dos reales, reales y medios reales casi de los mismos tamaños que las de inferior ley y peso labradas en España, se podrían confundir las unas con las otras, y por consecuencia equivocarse o no distinguirse la diferencia de sus precios, es mi voluntad y ordeno que a las expresadas piezas menudas, que conforme a esta Instrucción se fabricaren en las Casas de Indias, se ponga marca o estampa diferente de la que tienen las mencionadas monedas inferiores labradas últimamente en estos Reinos, pero sin alterar la regla general de que sean redondas y con un cordoncillo al canto y que esta distinción en el Escudo de mis armas o en otras cosas se establezca en ambos lados, de modo que por cualquiera de ellos que se vea la moneda, se manifieste luego la diferencia, sin que se necesite volverla a ver por el otro lado al tiempo de contarla y para que en las piezas, que se labraren con la diferencia de estampa, se observe también la uniformidad que conviene, se harán abrir las matrices de punzones, de armas, orlas, letras, lemas e inscripciones, y precediendo mi aprobación, se remitirán a las Casas de Indias, como queda prevenido en los artículos segundo y doce con motivo de las demás circunstancias que han de tener las monedas, que en ellas se han de labrar.
16. Considerando que la fábrica de moneda de oro y plata en estos mis Reinos es asunto de mucha importancia para el beneficio de mis vasallos, especialmente en lo que mira a su trato y comercio, permito que cualesquier personas de cualquier estado y condición que sean, puedan libremente comprar oro y plata para llevarlos a labrar a las Casas de Moneda de estos mis Reinos y de los de Indias y no para extraerlos a dominios extraños, y en su consecuencia, mando que por los Superintendentes, Tesoreros, Contadores y Ensayadores se reciban para labrar cualesquier cantidades que por personas particulares se presentaren en las mencionadas Casas de Moneda, con la calidad que las entreguen fundidas en la fundición de ellas y despachadas por los Ensayadores de las referidas Casas en la misma forma que se entregan las pertenecientes a mi Real Hacienda, y se pesarán por el Maestro de la balanza, haciendo cada peso o levada de rieles y moneda de a cien marcos en la plata, y de a cincuenta en el oro y no de a más ni de a menos, teniendo primero el peso, y pesas registradas y referidas o confrontadas con el marco original que está en el Archivo de la Casa, y tomando en fiel el oro y plata que se entregare, lo cual se ejecutará en presencia de los cuatro Ministros y se entregarán al Tesorero, para que los dé a labrar a sus Oficiales, notándose este acto por el Contador o persona que en su lugar llevare la cuenta y razón, cuyo instrumento quedará firmado de los cuatro Ministros y del Maestro de la balanza en la forma ordinaria. Y cuando estuviere labrada la dicha moneda, se volverá su importe a los interesados en moneda correspondiente a la especie en que se entregó, entendiéndose que al que entregó oro se pague en oro, y al que plata, en plata, y se tendrá particular cuidado en que no se haga molestia ni mala obra a los interesados, deteniéndoles maliciosamente sus caudales, y se les despachará por su antigüedad, según hubieren entrado a labrar, con advertencia de que en caso de contravención serán castigados los culpados conforme esta prevenido en las Ordenanzas antiguas de las Casas de Moneda. Si algún particular necesitare de oficina para afinar o beneficiar el oro o plata que trajere a labrar, se le franquearan prontamente y respecto a que por una ley de las antiguas Ordenanzas recopiladas está prohibido que los Ministros y Oficiales de las Casas de Moneda tengan caudal puesto para comprar oro, o plata por si, o por interpuestas personas, por las razones que en ella se expresan, ordeno se observe lo mismo en adelante bajo las mismas penas y otras que Yo fuere servido imponer.
17. Para mayor seguridad de la ley que deben tener las monedas de oro y plata, mando que so pena de la vida, ningún Maestro, Capataz, Obrero ni otra persona alguna labre otro oro o plata que aquella que fuere fundida y enrielada en la fundición de la Casa y ensayada por el Ensayador de ella y entregada al Tesorero en pública forma por la Balanza Real, con asistencia de los Ministros principales, y que este acto quede escrito y firmado de todos.
Se observara también que cuando los Maestros o Capataces rindieren las cizallas de oro o de plata, sea con la asistencia del Ensayador, para que las reconozca, y vea si están limpias y que se fundan en su presencia y las ensaye para certificarse de su ley, y que cada vez que el Ensayador quisiere hacer ensaye de las monedas o cizallas que se estuvieren labrando, pueda tomar una o dos monedas y pasar a su oficina y ensayarlas, para que con más certidumbre pueda responder a la ley, y a fin de que todos los Ministros y el Balanzario celen igualmente que las monedas de oro y de plata salgan justas de peso y bien acuñadas y cortadas, mando que todos queden obligados a responder, en caso que se diesen algunas al público con semejantes defectos u otros, porque sucediendo esto, se deberán cortar, con el fin de que cesen estos inconvenientes. Y para que las expresadas monedas salgan perfectas en lo que toca a la estampa, no consentirán que se acuñen con malos aparejos y obligaran al Tallador a que entregue muñecas y cuadrados para los molinos y volantes, bien abiertos y lustrosos, y los que no sirvieren, se chafarán en su presencia, obligándole a dar otros que sean trabajados con toda perfección.
18 Cuando llegare el caso de hacerse rendición de la moneda que estuviere labrada, la presentará el Tesorero en sala de libranza en presencia de los mencionados Ministros, y del Maestro de la balanza, y se revolverá muchas veces con otra, haciendo diferentes levadas por menor, para ver si corresponde al peso que debe tener, cuidando también de que no llegue persona alguna a ella ni se saquen de la Casa, monedas con ningún pretexto antes de ser aprobadas y libradas al público en debida forma.
El Ensayador tomará una o dos monedas y en presencia de los demás Ministros las cortara por medio, de modo que en la una parte quede la letra o señal suya y la de la Casa y año en que se labró y dejando estas medias monedas en manos del Superintendente, hará ensaye de la otra en la forma que se previene en las antiguas Ordenanzas, y en declarando el Ensayador que dicha moneda está de ley, se aprobará y dará por buena en ley, peso y estampa. La parte que sobrare después de hecho el ensaye, junto con el pallón, se entregará al Superintendente y se cotejara por el corte, para ver si conviene la una mitad con la otra, y el Contador formará la Certificación de encerramiento, con la expresión del día, mes y año en que se hizo la dicha rendición, la cantidad de marcos rendidos con el nombre del dueño a quien pertenece el oro, o la plata, y dentro de dicha Certificación se meterá la moneda cortada con el pallón y doblada dicha Certificación, se le pondrá encima el rotulo de la cantidad de marcos y el nombre del Ensayador y se echara en el arca de los encerramientos. Después de hecho todo lo referido, el Maestro de la balanza, teniendo bien ajustado el peso y pesas, pesará por mayor toda la expresada moneda de cien en cien marcos, como antes queda dicho, tomándola en fiel y se contará a la mano en presencia de todos los Ministros y sacando primero lo que debiere rendir al marco, se entregará la dicha moneda al Tesorero a fin de que satisfaga a las partes interesadas lo que importare el oro o plata que hubieren llevado a labrar, tomando sus recibos o cartas de pago intervenidas por el Contador de la dicha Casa, para que en todos tiempos conste haber pagado el Tesorero lo que se hubiere debido a los dueños, y el feble que resultare, después de haber sacado y entregado al Tesorero el importe principal, se depositará en el arca destinada a este fin, con la intervención de los Llaveros de ella, y de todo lo referido se hará acto en forma y quedara firmado de los Ministros y del Balanzario, para que conste en todos tiempos.
19. Considerando justo y conveniente que los Ministros y Oficiales de mis Casas de Moneda gocen proporcionadamente de los tiempos de labor y de suspensión en lo respectivo a los aprovechamientos legítimos, repartiéndose las labores en las Casas con la igualdad posible, ordeno que todo el oro y plata que viniere de las Indias de cuenta de mi Real Hacienda, se traiga en derechura a las dos Casas de Moneda de Madrid y Segovia, por mitad, dejando desembarazada la Casa de Sevilla, para que en ella se labren los caudales de particulares. Pero si alguno o algunos de ellos, por tenerles conveniencia, quisieren hacerlo labrar en la Casa de Madrid o en la de Segovia, lo podrán ejecutar libremente.
Para que los Ministros y Oficiales de mis Casas de Moneda estén asistidos, y bien pagados de los derechos que, por su empleo tocare a cada uno del oro y plata que se hubiere labrado en dichas Casas, mando que los Tesoreros de ellas paguen puntualmente los derechos devengados y los que fueren venciendo por razón de su asistencia y que sea en moneda de la misma especie que se hubiere labrado y no en otra, y en caso necesario les hará justicia el Superintendente, obligando a los Tesoreros a la satisfacción sin omisión alguna.
20 Siendo mi ánimo no tener en las fábricas de moneda más aprovechamiento ni utilidad que el derecho del señoreaje, que me pertenece por regalía, y es de un escudo de oro en cada marco de ley de 22 quilates y 50 maravedís de plata en cada marco de ley de once dineros, de la que en barras, pastas o piñas llevaren a labrar los particulares en mis Casas de Moneda y no de las vajillas, porque del derecho que de estas me pertenece, siguiendo los loables ejemplares de mis antecesores, les hago gracia y remisión, para que con esta utilidad se facilite llevar mayores porciones a labrar en las referidas Casas para beneficio común de mis vasallos, he resuelto que en las labores de oro se saquen de cada marco los mismos 155 maravedís de plata en oro que hasta aquí se ha practicado para la paga del derecho del braceaje, y de cada marco de plata los 40 maravedís y dos quintos de otro, que están en estilo. Y además de estos, es mi voluntad que del real de plata que tengo mandado sacar más de cada marco de plata que se labrare, se aparten once maravedís y tres quintos, que nuevamente se aumentan, para la paga de derechos en tiempo de la labor, y juntándose a estos los 40 maravedís y dos quintos antiguos, importarán estos derechos de labor 52 maravedís de plata, los que se repartirán entre los Ministros y Oficiales en la forma que adelante se expresara. Y los 22 maravedís y dos quintos que sobran del real de plata de aumento, con los febles que resultaren de las labores de oro y plata, se depositaran en el arca destinada a este fin, con la intervención de los cuatro Ministros, para la paga de los sueldos corrientes y los del tiempo de suspensión, entendiéndose este repartimiento de derechos y sueldos para las Casas de Moneda de España y no para las de Indias, a cuyos Ministros y Operarios atenderé en los derechos o salarios que hubieren de gozar en la forma que tuviere por conveniente. Cuando llegue el caso de estar construidos los molinos y volantes y arregladas las fábricas de ellas a las de España, sin que, hasta que llegue el caso de haberse concluido enteramente, puedan gozar más derechos ni salarios que los que hasta aquí han tenido y actualmente gozan.
21. Los Ministros y Oficiales que han de servir los encargos y obligaciones de cada uno y los derechos y salarios que han de gozar, incluyendo los que se aumentan a algunos de ellos, por ser más costosas las labores, arreglándose a esta Ordenanza, se explicarán en los artículos siguientes.
Primeramente, en cada una de mis dos Casas de Moneda de Madrid y Sevilla ha de haber un Superintendente con título mío y con el sueldo de 500 escudos de vellón continuos al año sin otra obvencion ni emolumentos en las labores, con cuyo sueldo será de su obligación asistir con los otros tres Ministros y Balanzario al recibo de las conductas de oro y plata que se remitieren a las referidas Casas de cuenta de mi Real Hacienda, a la primera fundición de los metales, al entrego de los rieles que procedieren de las primeras fundiciones y de los que se entregaren por personas particulares a los Tesoreros, a las rendiciones de moneda, a su cuenta y encerramiento, al depósito de los maravedís que sobraren del real de plata que tengo mandado sacar de más de cada marco de plata que se labrare, después de descontados de él los derechos aplicados a la labor y al depósito de los febles que resultaren de las labores de oro y de plata, para que con ellos se paguen los sueldos corrientes y de suspensión que se señalan a los Ministros y Oficiales. Cuidará también de que los Tesoreros tengan reparadas las Casas y Oficinas y compuestos y corrientes los molinos, volantes, cortes y demás instrumentos que se le entregaren. Llevara la correspondencia con el Ministro o Tribunal a quien Yo hubiere encargado el cuidado y dirección de mis Casas de Moneda, y luego que reciba mis órdenes, las hará publicar, comunicándolas a los Ministros y demás individuos a quienes tocare su cumplimiento, y las pasará después a la Contaduría, donde se guardarán y archivaran para su puntual observancia en todos tiempos. El referido Superintendente asistirá con los otros tres Ministros a los actos de poner en posesión cualesquier Ministro u Oficial que por Mi fueren nombrados, disponiendo se les entreguen las oficinas e instrumentos que les correspondieren según sus empleos, precediendo inventario de todos ellos por el Contador. Será también de la inspección del Superintendente el cuidado de que todos los Ministros y dependientes de la Casa cumplan con las obligaciones de sus respectivos encargos y estén bien pagados de los derechos que les tocaren en la labor y tendrá una de las llaves del Tesoro, de las arcas del feble y encerramientos, cumpliendo también con todos los demás encargos que por esta mi Ordenanza e Instrucción se le prescriben y otros que en adelante se le hicieren y usará de la jurisdicción civil y criminal, arreglándose a lo que sobre este punto se le prevendrá en el Titulo que se le despachare.
22. Un Tesorero con título mío y con 121 maravedís y seis y media décimas partes de maravedí de plata en oro para él y sus Oficiales por cada marco de oro que se labrare, entendiéndose los 94 maravedís y seis y media décimas partes de maravedí de plata en oro que tenía en lo antiguo por derechos suyos en cada marco de oro que se labraba, con las obligaciones que en las antiguas Ordenanzas se prescriben, los 22 maravedís de plata en oro que tenían los Capataces por el ajuste de cada marco y los 5 maravedís de plata en oro que gozaban los Acuñadores, que todos juntos hacen los 121 maravedís y seis y media décimas partes de maravedí arriba mencionados, siendo de su obligación responder a las mermas y dar la moneda de oro ajustada, acuñada y acabada en toda perfección.
Gozará asimismo 35 maravedís de plata y tres y media octavas partes de otro por cada marco de plata, cuya cantidad se compone de los once maravedís y tres y media octavas partes de otro que tenía para si en lo antiguo en las labores de moneda de plata de martillo, de los doce que estaban asignados a los Capataces y de los cuatro que pertenecían a los Acuñadores, y ocho maravedís que nuevamente se le aumentan por razón de las mayores costas y prolijidad que, según las reglas dadas en esta Instrucción ha de tener la labor de plata. Y con estos derechos, será también de su obligación tener compuestos y reparados los molinos, volantes, cortes y demás instrumentos y oficinas de la Casa y responder de los metales que se le entregaren para labrar, siendo de su cuenta las mermas que así en el labrado, como en las fundiciones de cizallas y recizallas se ocasionaren, costos de materiales, instrumentos, jornales de Maestros y Operarios, hasta dar concluida la labor desde que se le entregaren los rieles por la Balanza Real hasta su total conclusión y apuro de escobillas, sin que pueda pretender para sí otro sueldo ni emolumento alguno, aun cuando Yo mandase labrar moneda menuda. Y respecto de que todos los instrumentos han de ser de su cuenta, como va expresado, se dispondrá que los que al presente hubiere existentes, se le entreguen por inventario que hará el Contador de la Casa, con asistencia de los demás Ministros, obligándose a volverlos todas las veces que se le pidieren, en la misma forma y estado que los recibiere.
Atendiendo a que el Tesorero se halla obligado a responder de los caudales y que por esta causa conviene que sean todos los Maestros y Operarios de su confianza y mayor satisfacción, le concedo facultad para que los elija y nombre, y también para que los despida siempre que tuviere motivo para ello. Y ha de tener llaves del Tesoro, de las cizallas, de las arcas del feble y encerramientos en la misma forma que los demás Ministros.
23. Un Contador con título mío y con los derechos que ahora nuevamente se le señalan de un maravedí de plata y dos quintos de otro en cada marco de plata que ha de haber y gozar durante la labor de ella y a razón de 400 escudos de vellón al año, prorrateándolos durante el tiempo de labores de oro y vacantes, con los cuales derechos y sueldo ha de estar obligado a asistir con los otros tres Ministros al recibo de las conductas de oro y plata que por cuenta de mi Real Hacienda se remitieren a las Casas, a la primera fundición de los metales, a llevar la cuenta de los gastos y mermas que de ella resultaren, al entrego de los rieles al Tesorero, así de los pertenecientes a mi Real Hacienda como de los que trajeren los particulares, para que los dé a labrar, a las rendiciones de moneda, a su cuenta y encerramientos, depósito de los maravedís que sobran del real de plata de aumento en cada marco de plata y de los febles que resultaren en las labores, para que con ellos se paguen los salarios corrientes y de suspensión. Tomará la razón de las libranzas y cartas de pago que satisficiere el Tesorero así de los caudales pertenecientes a mi Real Hacienda como de los de particulares y de los recibos que otorgaren los Ministros y Oficiales de las Casas, de derechos de labor y sueldos de tiempo de suspensión y ajustar las cuentas del haber de cada uno de los Ministros y Oficiales de ellas, y declaro han de ser de su cuenta los gastos de escritorio y que durante las labores de oro se le ha de considerar el expresado sueldo a razón de 400 escudos de vellón al año, prorrateándolos, por no gozar derechos en ellas. Y ha de tener llaves del Tesoro y de las arcas del feble y encerramientos, como los otros tres Ministros.
Conviniendo que las ordenes y papeles que deben estar en la Contaduría, se guarden con todo cuidado, de forma que no se extravíe alguno de ellos, mando que ahora y siempre que hubiere novedad de Contador, se le entreguen por inventario por ante el Escribano de la Casa en presencia de los Ministros, para que cuando cesare en el ejercicio de su empleo los vuelva con los que en su tiempo se hubieren causado.
24. Un Ensayador con título mío y con diez y ocho maravedís y dos tercias partes de otro de plata en oro, con más cinco y media sextas partes de otro de plata en oro en cada marco de oro y tres maravedís y dos quintos y cinco séptimas partes de otro por cada marco de plata, que son los derechos que tenía en lo antiguo en tiempo de labor. Y tendrá de sueldo a razón de 350 escudos de vellón al año en tiempo de suspensión, prorrateándolos, con cuyos derechos y sueldo ha de ser de su obligación ensayar el oro y plata que en barras, pastas, piñas o vajilla se llevare a las dichas Casas de lo perteneciente a mi Real Hacienda, asistir a las primeras fundiciones, entrego de rieles al Tesorero, fundiciones de cizallas, y recizallas, hacer los ensayes de ellas y de encerramientos, asistir a las rendiciones de moneda y su cuenta, al depósito de los maravedís que sobraren después de pagados los derechos nuevamente añadidos del real de plata de aumento y los febles que resultaren de las labores de oro y plata, para que con estos se puedan pagar los sueldos corrientes y de suspensión, siendo de su cuenta poner peso, dinerales, carbón, hornillos, muflas, copellas, aguas fuertes, plomo y demás instrumentos y materiales que necesitare para hacer los ensayes. Y siendo de la obligación del Ensayador responder de la ley de la moneda y precaverse contra los fraudes, le concedo facultad para que, siempre que le pareciere, pueda hacer ensaye de las monedas, rieles y cizallas que se estuvieren labrando, con la calidad de que vuelva lo que tomare adonde lo sacó, y deberá tener también, como los demás Ministros, llaves del Tesoro, del arca del feble, encerramientos y la del arca donde se depositaren las cizallas de oro y plata, las de la fundición y acuñación y se le entregarán por inventario los instrumentos de su Oficina, para que los vuelva siempre que se haya de apartar de este empleo.
25. Un Balanzario con un maravedí de plata en oro y una 33ª parte de otro en cada marco de oro y seis y un tercio octavas partes de maravedí de plata en cada marco de plata, con más un quinto de maravedí por cada marco de plata, que nuevamente se le aumenta durante la labor, y a razón de 200 escudos de vellón al año, prorrateados en tiempo de suspensión y ha de ser de su obligación poner los pesos y pesas grandes y pequeñas muy corregidas y ajustadas para Sala de libranza, dar los dinerales a los Maestros de Moneda, para que por ellos la ajusten, asistir al recibo de las conductas, entrego de rieles y rendiciones de moneda, haciendo las levadas por mayor y por menor en presencia de los Ministros, cuidando también de registrar y referir todos los pesos y pesas cada mes con la concurrencia de los Ministros, con quienes ha de quedar igualmente obligado a responder del peso de las monedas, firmando con ellos todos estos actos y se le entregaran por inventario todos los pesos y pesas que hubiere existentes en la Casa, para que los vuelva siempre que dejare el empleo.
26. Un Tallador con cuatro maravedís de plata en oro y cinco y media sextas partes de otro en cada marco que se labrare en esta especie y dos maravedís de plata y cinco séptimas partes de otro en cada marco de plata que tenía en lo antiguo, con más dos maravedís de plata que nuevamente se le aumentan en cada marco de plata y a razón de 200 escudos de vellón al año, prorrateados en tiempo de suspensión, quedando obligado a dar las muñecas y cuadrados que fueren necesarios para las labores de oro y plata, bien grabados, templados y pulidos, siendo de su cuenta costear el acero, hierro, carbón y demás materiales y jornales que para esto y para hacer los punzones necesitare, valiéndose para ello de los Herreros y Torneros de su satisfacción, y mando a los Tesoreros que las muñecas de sellar que no sirvieren para este efecto, por haberse corrido, chafado o desgranado y pudieren servir para tirar o alizar, se las hayan de comprar por el justo valor que tuvieren, según tasación, y se le entregarán por inventario todas las matrices, punzones, muñecas, cuadrados y demás instrumentos que se hallaren existentes en su Oficina, para que los vuelva siempre que cesare en su ejercicio, con más los que se hubieren aumentado respecto de que nunca ha de poder usar de ellos para fuera de la Casa.
27. Dos Guardas de vista, cada uno con cinco y media sextas partes de maravedí de plata en oro por cada marco de oro y cinco séptimas partes de maravedí de plata en cada marco de plata, con el cargo de que uno de ellos haya de asistir por parte del Tesorero y el otro por la del Ensayador en las Oficinas que por estos dos Ministros se les destinaren a cuidar de lo que en lo respectivo a la inspección de cada uno les fuere encargado. Para que puedan cumplir mejor con las obligaciones de sus empleos y respecto de que los expresados Guardas deberán ser de la satisfacción de estos dos Ministros para el fin a que se destinan, serán nombrados por Mi, precediendo proposición del Tesorero y Ensayador, cada uno por el que le tocare.
28. Un Escribano de Diligencias y Juzgado de la Casa con los mismos derechos que cada uno de los dos Guardas de vista y con la obligación de hacer todas las diligencias que en la Casa se ofrecieren y se le ordenaren por el Superintendente, sin llevar por ellas otros derechos ni salario.
29. Un Alguacil con una doceava parte de maravedí de plata en oro en cada marco de oro y una diecisiete parte de maravedí de plata en cada marco de plata. Y respecto de ser tan cortos estos derechos y no tener señalado sueldo alguno en tiempo de labor ni de suspensión y que cada uno de los dos Alcaldes que había en lo antiguo, gozaba los mismos derechos que el Alguacil en las labores de oro y plata y no necesitarse al presente de ellos, por haberse refundido la jurisdicción ordinaria que estos ejercían en los Superintendentes que tengo nombrados para mis Casas de Moneda, mando que perciba el Alguacil los derechos que los Alcaldes gozaban, de suerte que tenga en cada marco de oro tres doceavas partes de maravedí de plata en oro y en cada marco de plata, tres diez y siete avas partes de maravedí de plata y ha de ser de su obligación asistir a todas las diligencias que se ofrecieren en la Casa y a las prisiones y ejecuciones, embargos, y lo demás de su ministerio, que el Superintendente le mandare.
30. Un Maestro Fundidor con cinco maravedís de plata en oro por cada marco de oro y tres maravedís de plata por cada marco de plata que entregare enrielados de primera fundición, y con estos derechos ha de estar obligado a poner fuelles, crazadas, toberas, rieleras, palas, tenazas, carbón y los demás instrumentos y materiales que necesitare para ella, pagar los peones del fuelle y demás personas, que le ayudaren, de forma que sólo el costo de las ligas y mermas y el del recogimiento y lavado de escobillas deberán ser satisfechos de cuenta de mi Real Hacienda o de la de particulares que entraren a labrar, y declaro que para las primeras fundiciones de caudales míos y de particulares deberá este Maestro ser elegido por Mi, precediendo informe del Ensayador de la Casa, para donde hubiere de ser nombrado, en atención a que, no siendo de habilidad y de su confianza, no podrá el Ensayador asegurarse de la ley de los metales ni responder a ella como está obligado. Y respecto a que en las fundiciones de cizallas han de ser de cuenta del Tesorero las mermas y costos de ellas, podrá este nombrar al que le pareciere más a propósito, como sea de la aprobación del Ensayador y se entregarán al expresado Fundidor, por inventario, los fuelles, crazadas, rieleras, tenazas, toberas y todos los demás instrumentos y materiales pertenecientes a su oficina y que se hallaren existentes, previniendo que, en caso de ser distintos los Fundidores, se habrá de entregar a cada uno de ellos, oficina e instrumentos diversos y separados, para que los que deteriorare el uno, no se hayan de satisfacer por el otro.
31. Un Maestro de labrar moneda nombrado por el Tesorero con el salario, o jornal que por él se le señalare en tiempo de labor, por haberle de pagar este Ministro en dicho tiempo, y a razón de 150 escudos de vellón al año en tiempo de suspensión, prorrateándolos, siendo de su obligación asistir con los encargos que en el art. 9 quedan expresados.
32. Todos los demás Oficiales, que han servido en las labores antecedentes, y no se nominan en esta Ordenanza, se despedirán por no necesitarse en ellas de otros que los que se han mencionado.
33. Para que los instrumentos pertenecientes a mi Real Hacienda, que se entregaren por inventario a los Tesoreros y demás Ministros y Oficiales se conserven, sin que alguno, o algunos se extravíen o pierdan y siempre estén existentes y que las oficinas y viviendas de la Casa estén reparadas como conviene, mando a los Superintendentes y Contadores que al principio de cada año visiten todas las oficinas y reconozcan si los instrumentos están en ser usuales y corrientes y en buen estado las oficinas y viviendas, disponiendo se compongan y reparen las que no lo estuvieren, y de haberse ejecutado lo referido, remitirán luego los Contadores, Certificaciones visadas por los Superintendentes al Ministro o Tribunal que corriere con la dirección de mis Casas de Moneda, a fin de que se tenga entendido el estado en que se hallaren las referidas Casas.
34. Todo lo que se contiene en los artículos de esta Ordenanza, por lo que mira a la ley, peso y estampa que deben tener las monedas de oro y plata que se han de fabricar en las Casas de Moneda de estos Reinos, las obligaciones con que cada uno de los Ministros y Oficiales ha de servir su empleo y los derechos y salarios que cada uno ha de gozar, así en tiempo de labor como en el de suspensión y van señalados a los de las Casas de Madrid y Sevilla, se observarán también sin variación alguna por los Ministros y Oficiales de mi Casa de Segovia, excepto en lo que mira a los derechos que deberá gozar el Tesorero de ella en las labores de plata, respecto de que, siendo este Ingenio de agua, y más veloz su movimiento y no teniendo que pagar mulas para moverle, se abreviaran las labores de que se seguirá que la obra salga mucho menos costosa que en las otras Casas, por cuya razón y constar de las Ordenanzas antiguas de Segovia que el Tesorero, Conde de Chinchón, tenía por derechos suyos tres maravedís de plata en cada marco que de esta especie se labraba, de los que daba uno solo al Teniente que servía dicho empleo, sin obligación de responder por las mermas y costas de lo labrado, si solo de los caudales que se le entregaban y a dar la cuenta de ellos, y justificándose también por los actos de labores haber ejemplares de que el referido Tesorero con los expresados tres maravedís y nueve que se le aumentaron, se obligó a responder de las mermas de fundición de cizallas y recizallas hasta su total apuro, recogimiento y lavado de escobillas, a la paga de jornales y materiales de estas operaciones y la del labrado de la moneda y aumentándosele ahora sobre los mencionados 12 maravedís de plata, otros 15 maravedís y tres y media octavas partes de otro por los gastos de presas, canales, ruedas del Ingenio, reparo de la Casa y oficinas, paga de Maestros de moneda, de ruedas, tornero, herrero y demás a que no estaba obligado con los referidos 12 maravedís, se considera lo suficiente para que pueda costear la labor y quedar con la misma utilidad y aun mayor que los Tesoreros de las otras Casas, por cuyos motivos mando que el mencionado Tesorero de mi Casa de Moneda de Segovia haya de tener y gozar por todos sus derechos 27maravedís de plata y tres y media octavas partes de maravedí por cada marco de plata que se labrare, que son los mismos que estaban señalados por derechos a los Tesoreros que en molinos y volantes labraban plata de figura redonda y con su cordoncillo al canto, sin otro aumento alguno, con los mismos cargos y obligaciones que los demás, y que en esta Instrucción van expresadas. Y respecto de que no aumentándose al Tesorero de Segovia los ocho maravedís que a los de Madrid y Sevilla por las razones ya explicadas, sobrarán del real de plata de aumento 30 maravedís de plata y dos quintos de otro, juntos estos con el producto de los febles que resultaren en las labores de oro, y plata, se depositarán en la forma y para el mismo efecto que está prevenido para las otras dos Casas.
35 Habiéndose experimentado con frecuencia que de los Reinos de Indias se traen a España por cuenta de mi Real Hacienda algunas barras, tejos y rieles de oro muy agrios, ásperos y quebradizos y entre ellos, algunos de tan baja ley que se necesita aducirlos y subirlos a la que debe tener la moneda de oro y ser preciso cimentarlos y beneficiarlos, sucediendo asimismo que vienen otros tejos de plata con oro de ley desde ocho hasta 16 quilates, obligando a separarlos con agua fuerte y muchas barras de plata cargadas de plomo y tan agrias, que suele ser preciso afinarlas por copella, para que se puedan labrar, mando que en mis Casas de Moneda haya oficinas destinadas para hacer los hornos de cimientos, apartados y afinaciones y que estos beneficios se ejecuten por personas prácticas en presencia de los Ministros, con la disposición que diere el Ensayador, para que se ejecute lo referido, pagando el Tesorero los jornales a las personas que se ocuparen en ello, y se les suministrarán también todos los instrumentos y materiales que se necesitaren, siendo los expresados jornales y gastos por cuenta del caudal que perteneciere a mi Real Hacienda y estas mismas oficinas se franquearán a los particulares que las necesitaren para beneficiar el oro y plata que trajeren a labrar en mis Casas de Moneda, a los cuales prohíbo que lo hagan en otra parte, como esta prevenido por Leyes de estos Reinos.
En las costas de primeras fundiciones, cimentados, afinaciones y apartados por agua fuerte que, como se ha prevenido, han de ser de cuenta de mi Real Hacienda, se atenderá al mayor ahorro por los Ministros concertando los jornales y materiales lo más barato que se pudiere y se formara nómina de todos ellos por el Contador, la que, firmada de los otros Ministros, como los demás actos de labor, quedará original en la Contaduría de la Casa y en virtud de copia certificada por él, reconocida por el Ensayador y visada por el Superintendente, se hará bueno su importe al Tesorero en las cuentas que deberá dar y lo mismo se observará en otros cualesquier gastos que en virtud de órdenes mías se hubieren de hacer de cuenta de mi Real Hacienda.
36. Teniendo mandado que los 22 maravedís de plata y dos quintos de otro, que en las Casas de Madrid y Sevilla sobraran del real de plata, que se ha de sacar más de cada marco de plata que se labrare y 30 maravedís y dos quintos en la de Segovia (después de haberse descontado los maravedís que por esta Ordenanza se aplican a derechos de labor) se depositen en el arca del feble, junta mente con los febles que resultaren de las labores de oro y de plata, para la paga de salarios así corrientes como los del tiempo de suspensión y pudiendo suceder que sobre el repartimiento de ellos y modo de hacer los pagos haya algunas diferencias entre los Ministros y Oficiales interesados, he venido en declarar que el Ensayador y Marcador mayor de estos mis Reinos ha de haber en dichos maravedís y producto de febles de todas mis Casas de Moneda, 2 escudos de vellón en cada un año, continuos y sin novedad de tiempo y con antelación a todos los demás Ministros y oficiales de ellas, que tienen el sueldo considerado en dichos maravedís y febles, cuya preferencia estaba ya declarada por ejecutoria de los de mi Consejo de Castilla, en pleito de concurso de acreedores sobre las arcas del feble de las referidas Casas, los que se le pagarán en esta forma: los mil escudos de ellos en la Casa de Moneda de Sevilla y los otros mil en las de Madrid, y Segovia, a 500 en cada una, con la calidad de que en las Casas que faltaren fondos para satisfacerle lo que se le reparte en ellas, le hayan de dar los Contadores, Certificaciones visadas por los Superintendentes, por las cuales conste lo que se le debiere y no hallarse con fondos para su pagamento, con cuya certificación, sin otro instrumento ni orden mía ni de mi Superintendente General ni de otro alguno se le satisfará por las Casas donde los hubiere, y de lo que se le pagare en esta forma, se pasara pliego por el Contador a la referida Casa donde faltaron los fondos, para que en ella conste habérsele satisfecho, cuyo sueldo es el mismo que le tengo señalado por Decreto mío de 16 de Abril de 1719. Y ha de empezar a gozar desde primero de Mayo de este año de 1728, entendiéndose este sueldo con la obligación de ejercer dentro y fuera de la Corte los encargos que le corresponden y se explican en las Instrucciones antiguas y modernas y lo demás que se le mandare concerniente a sus empleos.
En segundo lugar, se pagaran sin detención alguna a los Superintendentes actuales de las referidas Casas, los sueldos que tengo concedidos a cada uno por la en que residiere, en atención a que estos Ministros no tienen derechos señalados en las labores, como los demás Ministros y Oficiales de ellas y el resto que sobrare, se repartirá sueldo a libra en pagar a los que le tienen en tiempo de vacante, sin que se pueda alterar esta disposición en los pagamentos, advirtiendo que, en caso de contravenir a ella, quedaran obligados a responder en primer lugar el Tesorero y en segundo los otros Ministros, con la pena de repetir lo mal pagado con el doblo, y para que todo se ejecute con la formalidad que conviene, mando que las cartas de pago, que los interesados otorgaren del caudal que recibieren a cuenta de sus sueldos, sean a favor del Tesorero, respecto de ser este Ministro quien ha de dar la cuenta de los expresados caudales y que los otros sólo han de tener llave por razón de intervención.
37. Si por haber cargado más labores en unas Casas que en otras, se experimentare que en alguna o algunas falten fondos con que pagar a los Ministro, y Oficiales de ellas los sueldos, que sobre los febles y maravedís que sobran del real de plata de aumento les están señalados, mando que por los Superintendentes de las Casas de Moneda se envíen cada cuatro meses a mi Tesorero General, Certificaciones dadas por los Contadores de ellas del caudal, que en cada una hubiere en ser del producto de dichos maravedís y febles, expresando también el día hasta que estuvieren pagados los sueldos consignados en el referido caudal, para que a punto fijo se halle con la noticia de los haberes de unas y de otra y dé la providencia que conviniere, para que a los Ministros y Oficiales de la Casa o Casa, que se hallaren sin fondos de que hacerse pago, se satisfaga con lo que sobrare en las otras, de forma que estén siempre igualmente pagados todos los de las tres Casas de Moneda, para cuyo fin solo destino este caudal, guardando siempre en el repartimiento las preferencias ya expresadas, y ordeno no se aplique ni convierta este caudal en otra cosa alguna, aunque llegue el caso de que por la continuación de labores sobren algunas porciones, por ser mi ánimo que se reserven y tengan en ser, con el fin de que haya siempre de que cobrar lo que se les debiere, cuando falten labores.
Para quitar todo género de dudas sobre cual tiempo se ha de considerar de labor y cual de suspensión, declaro que tiempo de labor se debe entender desde que se diere principio a las fundiciones de oro y plata hasta la última rendición y no el tiempo que el Tesorero gastare en recoger y lavar sus escobillas, lo que podrá ejecutar cuando quisiere y mejor cuenta le tuviere, con calidad de que haya satisfecho antes enteramente el importe de los caudales que se le hubieren entregado de cuenta de mi Real Hacienda y de la de particulares, pagado todo el importe de sus derechos a los Ministros y Oficiales de la Casa, y depositado en el arca los febles y maravedís que sobraren del real de plata.
38. Siendo muy justo que los caudales que entraren a labrarse en las Casas de Moneda, tengan la seguridad conveniente, mando que, respecto a que los Tesoreros han de manejarlos, como lo hacían en lo antiguo, sin la intervención que en algunas Casas ha habido en las últimas labores, hayan de estar obligados a dar cada uno de ellos 40.000 ducados de plata antigua de fianzas de personas legas, llanas, y abonadas, con más dos abonadores de todos, fiando cada uno solo en cantidad de mil ducados de plata, y que las expresadas fianzas hayan de ser reconocidas y aprobadas por mi Consejo de Hacienda o por el Ministro o Ministros a quienes Yo tuviere encargada la dirección de las referidas Casas, en cuya conformidad es mi ánimo que los Tesoreros, que actualmente se hallaren ejerciendo hayan de ratificar las fianzas que tuvieren dadas o presentarlas de nuevo en la forma, cantidades y con las condiciones y circunstancias que van expresadas, y ordeno a los Superintendentes y Contadores de cada una de las dichas Casas no los admitan al uso y ejercicio de sus empleos ni los consientan usar ni ejercer sin que les conste tenerlas dadas y estar admitidas y aprobadas, como va prevenido.
39. Conviniendo que en mis Casas de Moneda vivan y asistan continuamente todos los Ministros y Oficiales de ellas para el mayor resguardo de los caudales y más puntual desempeño de sus encargos, mando que las habitaciones principales se ocupen por los Superintendentes, Tesoreros, Contadores y Ensayadores, excepto en las Casas en que, por su corta extensión, no haya aposentos para todos cuatro, que en este caso le tendrán solamente el Tesorero y el Ensayador, que son los más necesarios en las labores de moneda, por la precisión de su asistencia continua dentro de la Casa para que no se retarden las labores y las que quedaren se aplicaran al Balanzario y Tallador, y dejando lugar decente para la Contaduría de la Casa, se ocuparan las demás por los Guardas de vista por su antigüedad.
Por tanto ordeno, y mando que todo lo contenido en esta Instrucción y Ordenanza se ejecute y observe puntualmente y sin omisión alguna y que en lo que no fueren contrarias a ella, se guarden y cumplan exactamente las leyes establecidas por los Reyes, mis predecesores, sobre este asunto, so pena de incurrir y ser castigados con el rigor que prescriben las mismas leyes y demás penas que Yo fuere servido imponerles, revocando como por la presente revoco, caso y anulo todas las que antes de ahora mandé expedir para la fábrica de la moneda provincial, que se ha labrado en los años antecedentes, y mando que a los Ministros y Oficiales, Maestros y Operarios de las Casas e Ingenios de Moneda, se guarden las exenciones y prerrogativas que legítimamente les corresponden por sus empleos, y les están concedidas.