Benito Juárez, president, on reforming the currency, Mexico City, 27 November 1867
Ministerio de Fomento, Colonización Industria y Comercio.-Sección 1ª
El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
BENITO JUAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido; y
Considerando la necesidad que hay de reformar la moneda nacional, uniformando las subdivisiones de ella en beneficio de las clases todas de nuestra sociedad, y de la mayor facilidad y sencillez en las transacciones del comercio;
Considerando que el uso simultáneo, á la vez que autorizado, de las monedas de la antigua división y de la división decimal, sobre ser perjudicial, es contrario á los principios de administración generalmente aceptados, siendo además origen de trastornos y de quebrantos para el mayor número de los ciudadanos que forman la parte laboriosa de nuestras poblaciones;
Considerando que la moneda de cobre acuñada en los Estados en virtud de circunstancias excepcionales, no llena en su mayor parte las condiciones necesarias, y que su falta de uniformidad restringe su circulación á un corto radio, causando por tal motivo grave daño al desarrollo comercial;
Considerando que el tipo actual de nuestra moneda es imperfecto en su parte artística, susceptible, además, de la mejora y perfección que han alcanzado en nuestro país las bellas artes;
Considerando por último que ahora es el momento oportuno de poner en práctica las prescripciones de la ley que ha determinado el establecimiento del sistema. decimal en la República, sin hacer ninguna. modificación esencial en el valor de la unidad monetaria de México, generalmente conocida y estimada en el mundo, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1º La unidad monetaria de la República Mexicana será, como hasta aquí, el peso de plata, con la misma ley y el mismo peso que tiene actualmente.
Art. 2º El peso de plata se dividirá en dos piezas de 50 centavos; cuatro de 25 centavos, diez de 10 centavos, y veinte de cinco centavos. La pieza de un centavo será de cobre, ó de una liga particular, en cuya formación predomine aquél metal.
Art. 3º Las monedas de oro, serán: piezas de 20 pesos, de 10 pesos, de 5 pesos, de 2 pesos cincuenta centavos y de 1 peso.
Art. 4º La ley de todas las monedas de plata será de 902,777 milésimos de milésimo (10 dineros 20 gramos); y la de todas las monedas de oro, 875 milésimos (21 quilates).
Art 5º El peso de plata pesará 27 gramos, 78 milígramos; el de la pieza. de 50 centavos, 13 gramos, 536 miligramos; el de la pieza de 25 centavos, 6 gramos 768 miligramos; el de la pieza de 10 centavos, 2 gramos, 707 milígramos; el de la pi€.za de cinco centavos, 1 gramo, 353 miligramos. El peso de la pieza de oro de 20 pesos, será de 33 gramos, 841 milígramos; el de la pieza de 10 pesos, 16 gramos, 920 milígramos; el de la pieza de 5 pesos, 8 gramos, 460 milígramos; el de la pieza de 2 pesos 50 centavos, 4 gramos, 230 miligramos; y el de la pieza de 1 peso, 1 gramo, 692 milígramos. La pieza de un centavo pesará 8 gramos.
Art. 6º El diámetro del peso de plata tendrá 37 milímetros; el de la pieza de 50 centavos, 30 milímetros; el de la pieza de 25 centavos, 25 milímetros; el de la pieza de 10 centavos, 17 milímetros; el·de la pieza de 5 centavos, 14 milímetros. El diámetro de las monedas de oro se ajustará á las dimensiones siguientes: pieza de 20 pesos, 84 milímetros; pieza do 10 pesos, 27 milímetros; pieza de 5 pesos, 22 milímetros; pieza de 2 pesos 50 centavos, 18 milímetros; pieza de 1 peso, l5 milímetros. La pieza de un centavo tendrá 25 milímetros de diámetro, siendo de cobre, ó 20 milímetros si fuere una liga especial.
Art. 7º Cada pieza de moneda llevará expresado con claridad su respectivo valor, las iniciales del nombre del ensayador del Gobierno, el lugar y año de su fabricación, debiendo además marcarse la ley en las de plata y oro.
Art. 8º El centavo de peso será formado de cobre, ó de una liga metálica especial, en cuya composición predomine el cobre, en las proporciones que al efecto se fijen por la Secretaría de Fomento.
Art. 9º La tolerancia ó diferencia permitida en feble ó fuerte, para la ley de los metales preciosos, no excederá de tres milésimos para la plata, y dos milésimos para el oro; pero el fable sólo se admite en ciertos casos excepcionales, y no como una regla general en la fabricación de las monedas.
Art. 10. A los noventa días de publicada esta ley en esta capital, es obligatorio á todos los ensayadores de la República marcar en milésimos las leyes de plata y oro, ya se encuentren separados ó ligados entre sí estos metales, quedando, por lo mismo, abolidas las denominaciones y las pesas de dinero, quilates y granos usados anteriormente para designar la pureza de dichos metales y sus ligas, pudiéndose llevar la aproximación de las leyes hasta décimos de milésimos.
Art. 11. Para que tenga cumplido efecto lo que previene el artículo anterior, se mandarán construir las correspondientes pesas decimales por el Ministerio de Fomento, el cual se encargará de remitirlas á todos los ensayes y casas de moneda de la República.
Art. 12. Para abrir las nuevas matrices de la moneda nacional, de acuerdo con las reformas que ahora se decretan, y para mejorar y perfeccionar el actual tipo, se convoca un concurso de grabadores nacionales y extranjeros, á fin de que presenten sus modelos, que serán calificados por un jurado especial nombrado y presidido por el Ministerio de Fomento, bajo las reglas que se establezcan en la convocatoria respectiva.
Art. 13. El 15 de Septiembre de 1868 quedará abolida la circulación de las monedas llamadas imperiales, de las denominadas reales, medios y las de cobre que no estén arregladas al nuevo sistema. El Ministerio de Hacienda queda autorizado para dictar las medidas convenientes para la amortización de estas monedas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule para que se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Nacional en México, á 27 de Noviembre de 1867. - Benito Juárez. - Al C. Blas Balcárcel, Ministro de Fomento, Colonización, Industria y Comercio.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Independencia y Libertad. México, Noviembre 28 de de 1867. - Balcárcel.