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The Regency's decree on minting a new issue of coins, Mexico City, 8 April 1864

La Regencia del Imperio se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
LA REGENCIA DEL IMPERIO, á los habitantes de el, Sabed:
Que á propuesta del Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, decreta lo siguiente:
Art, 1º. En lugar de las monedas de plata de un real que se han estado acuñando hasta ahora, se labrarán en lo adelante piezas del valor de 10 y 5 Centavos del Peso Nacional.
Art. 2º. La Ley de las nuevas monedas será la misma de las actuales, esto es, de diez dineros veinte gramos: su diámetro el de diez y nueve milímetros las de DIEZ centavos y de quince milímetros las de CINCO y su peso 54-21 granos del marco castellano o 2.70 gramos las primeras y 27-10 granos o 1,35 gramos las segundas.
Art. 3º. El tipo será el siguiente: Por el anverso el águila con corona y en la circunferencia el lema: IMPERIO MEXICANO, y por el reverso una orla de laurel y en el centro, la inscripción del número de CENTAVOS que representa cada pieza, el año de su fabricación y la inicial de la ceca en que se labró.
Art. 4º. Desde la publicación de este decreto se suspenderá la acuñación de Reales, Medios y Cuartillas en todas las Casas de Moneda del Imperio, y los empresarios o arrendatarios de las establecidas fuera de esta Capital, ocurrirán inmediatamente a la que existe en ella a proveerse de las matrices necesarias para que sin demora comience la acuñación de la nueva moneda menuda.
Art. 5º. Continuará vigente respecto a ésta lo previsto en el Artículo 18 de las Ordenanzas de Casas de Moneda sobre las diferencias de fuerte o feble que pueden tolerarse en el peso de cada pieza. Por consiguiente, sólo se permitirá en tal o cual, que se llegue a 2 granos de las de DIEZ CENTAVOS y de u grano en las de CINCO, debiendo pesar un marco ochenta y cinco de las primeras y ciento setenta de las segundas, sin permitirse otra diferencia por feble o fuerte en uno que otro marco de monedas de DIEZ CENTAVOS que los ocho y medio granos que previene el decreto de 13 de febrero de 1822, y en las de CINCO CENTAVOS los treinta y cuatro granos que autoriza el citado Artículo 18 de las Ordenanzas.
Art. 6º. A fin de evitar cualesquiera confusión que pudiera ocasionar la existencia de la moneda menuda antigua y la nueva, sin haber otra equivalente a la diferencia que resulta en su valor, se procederá a recoger y fundir la que haya en circulación de Reales, Medios y Cuartillas, con la lentitud que aconseje la prudencia para que no se perjudique el público. Al efecto, juego que haya en los mercados de las capitales de Departamentos cantidad suficiente de moneda de décimos y medios décimos para el comercio al menude, se amortizará en las Oficinas Recaudadoras de Rentas toda la que ingrese en ellas de reales, Medios o Cuartillas, reuniéndose en las administraciones principales para que con la debida seguridad se remita a la Casa de Moneda más inmediata para su fundición y amonedación.
Art. 7º. Toda la acuñación de moneda menuda que den hacer las Casas de Moneda, según sus contratos, se ejecutará precisamente por ahora, en las suertes de DECIMOS Y MEDIOS DECIMOS de Peso.
El Sub-Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público se encargará de la ejecución de este decreto.
Dado en el Palacio Imperial de México, a ocho de abril de 1864. – Juan N. Almonte. – José Mariano Salas. – Juan B. Ormaechea. – Al Sub-Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines consiguientes.
El Sub-Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
M. de Castillo.