Antonio López de Santa-Anna, provisional president, decrees a new coinage of ⅛ real, Mexico City, 24 November 1841
Ministerio de hacienda. — Sección 1ª — El Escmo. Sr.presidente provisional de la República mexicana, ha tenido á bien espedir el decreto que sigue.
“Antonio Lopez de Santa-Anna, general de division benemérito de la patria, y presidente provisional de la República mexicana, á todos sus habitantes, sabed que:
Considerando que algunas medidas de las administraciones anteriores dieron ocasion á que circulase una cantidad enorme de moneda de cobre, á que falsificada esta se alterase su valor en el mercado, estableciendo una fluctuación perniciosisíma al comercio y al público en todas las transaciones mercantiles, á que no presentando la moneda espresada á un valor fijo y positivo, no lo han tenido los artículos de comercio aun los mas necesarios para la vida:
Que males tan graves no pueden evitarse mientras que circule una moneda con valor imaginario, muy distante del intrínseco del metal de que está formada y cuyo tipo se ha reducido á nulidad por las erradas disposiciones de las leyes de 16 de Enero y 3 de Marzo de 1837:
Que cuantas medidas precautorias y represivas se han dictado por el gobierno para evitar la falsificación de dicha moneda, han sido burladas por el ínteres de los monederos falsos y por las facilidades que prestaban las leyes citadas para tan criminales abusos:
Que es general el clamor de todos los habitan tos de la República para que se diese una medida pronta, enérgica y decisiva que detenga los progresos de esta calamidad nacional, aunque para conseguirla algunas fortunas particulares padecieran algún detrimento:
Que es preferible en mis principios cualquiera providencia que salve el derecho sagrado de propiedad, respetando el valor que por una ley se dio á la moneda de cobre circulante, aunque ha servido á la mas escandalosa falsificación.
Y por último, que los pueblos han depositado en mí, como gefe de la nación, una confianza sin límites para que obre fuera de los recursos comunes de la magistratura en casos estraordinarios, para salvar á la República en los grandes peligros, como lo es el que se altere la tranquilidad y el reposo según lo han representado en la crisis presente las autoridades, la prensa libre y todos los órganos conocidos de la opinion: en uso de las facultades que me conceden las bases adoptadas en Taeubaya y juradas por los representantes de los Departamentos, he venido en decretar.
Art. 1º Se emitirá una nueva moneda en octavos de real con el peso de media onza cada una, que presentará por el anverso la efigie de la libertad, y por el reverso una corona cívica, espresándose en el centro el valor de la moneda. En el canto de la moneda se leerá: República Mexicana.
Art. 2º El clero secular y regular, las cofradías y archicofradías, y los juzgados de testamentos, capellanías y obras pías, enterarán inmediatamente en las tesorerías departamentales, administraciones de rentas, receptorías ó sub-receptorías, toda la moneda de cobre que tengan ecsistente.
Art. 3º Las cantidades que se entregaren serán satisfechas con la nueva moneda á los seis meses de haber sido aquellas recibidas, á menos que se convengan los interesados con el gobierno en otra cosa.
Art. 4º En las mismas oficinas se recibirá toda la moneda de cobre que entreguen los particulares bajo las mismas garantías.
Art, 5º Se recibirá también todo el cobre en planchas con que se quiera ausiliar al gobierno para que su importe sea satisfecho á precio corriente con la misma moneda que va á emitirse, ó por otros medios que se estipulen con el gobierno.
Art. 6º Luego que en la casa de moneda haya una cantidad suficiente de la nueva, verificará los reintegros por el órden de las introducciones de que hablan los artículos anteriores, y remitirá la que le pertenezca al gobierno, a la tesorería general para los pagos que haya de hacer en dicha oficina.
Art 7º La moneda de cobre que va a estinguirse en virtud de este decreto, no circulará como moneda mas que treinta dias después de publicado en el Departamento de México, y sesenta despues de publicado en los demás de la República. Pasado este término los tenedores no podrán alegar derecho á indemnización por haber rehusado aprovecharse del beneficio prometido en los artículos 3º y 4º de este decreto, aunque es de esperar de los interesados que por el bien público y el propio suyo, ausiliarán estas medidas del gobierno.
Art. 8º Las penas impuestas por las leyes para castigar á los monederos falsos, continuarán vigentes, y también el órden establecido para sustanciar los procesos y concluirlos.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional en México, á 24 de Noviembre de 1841. — Antonio López de Santa-Anna. — Por mandado de S. E., I. Trigueros ministro de hacienda."
Y lo comunico á V. para su inteligencia y unes consiguientes.
Dios y libertad. México, Noviembre 24 de 1841. — Trigueros