Regulations for the Comisión de Amortización de la Moneda de Cobre, Hermosillo, 23 July 1837
Comisión de Amortización de la Moneda de Cobre
REGLAMENTO
Debiendo procederse a la reducción de la moneda de cobre dejándola en el valor de diez y seis avos de real cada una de las que han corrido por cuartos se obrará conforme a lo que se previene en el presente reglamento:
1. — El Prefecto del Distrito, el Administrador de Rentas Unidas, el Síndico Procurador del Iltre. Ayuntamiento, un Regidor, y un Comerciante de toda probidad, compondrán la Comisión de Amortización de la moneda de cobre que circula en el Distrito de Hermosillo.
2. — Dicha Comisión se dividirá en dos secciones: la primera se instalará en la casa del Prefecto quien será el Presidente de ella; la segunda en el lugar más público y apropiado seleccionado por el Prefecto y estará presidida por el Regidor nombrado por el Ayuntamiento. Ambas secciones podrán auxiliarse para el despacho y desempeño de los actos consiguientes a su comisión, de los individuos que les parezca de conocida honradez y actividad.
3. — Al día siguiente de publicado el decreto de reducción, se expondrán al público las secciones desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, con el intervalo de dos horas de descanso al medio día por el término de cuatro días naturales únicos y permutarán en los términos que se concede para la amortización, contándose desde el día siguiente de la publicación del decreto de reducción.
4. — Las secciones abrirán cada una un libro que se titulará de AMORTIZACION Y DISMINUCION DE LA MONEDA DE COBRE DE OCTAVO A DIEZ Y SEIS AVOS DE REAL. En ellos se llevará cuenta nominal de las cantidades que se reciban expresando el nombre y dirección del dueño, así como también por las partidas que fueren entregadas, con la expresión de las personas que las reciban. Si la cantidad presentada pasare de tres pesos, se dará una cédula al interesado, en la cual se expresará con letras la suma entregada; dicha cédula llevará impresa la promesa de que la cantidad especificada será devuelta en moneda contra-marcada, o lo que es lo mismo, la cantidad que se le entregará en diez y seis avos.
5. — Las cantidades que no excedan de tres pesos serán pagadas con el reintegro que les corresponda al momento de ser presentadas, a cuyo fin el gobierno dispondrá que de la primera moneda que se marque, se ponga a la disposición de la prefectura los fondos necesarios.
6. — Las cantidades que se depositen para su resello, según el artículo cuarto, serán remitidas a la ceca para su marcación. Verificada que sea esta, con toda prontitud, volverá a la Prefectura y se haran fijar rotulones en los parajes más públicos para que los dueños ocurran por su moneda. Se encarga, tanto al Prefecto como a los demás individuos de las secciones, que no demoren la entrega de la moneda contra-sellada.
7. — Se señala como punto de amortización de la moneda de cobre de los demás pueblos de este distrito a la Villa de Salvación con su partido, exceptuándose la región del Yaqui para donde se nombrará una comisión especial con residencia en la Villa de San Fernando de Guaymas. Para los minerales de Zubiate, Aguaje y Santa Cruz, el Prefecto nombrará otra comisión que se sujetará a este reglamento. El pueblo de Seris ocurrirá para la amortización de su moneda de cobre a las secciones de esta ciudad de Hermosillo; lo mismo harán los de la congregación del Chanate y demás suburvios que lo componen.
8. — Concluida la amortización el prefecto recogerá los libros y las cédulas expedidas; formará un estado exacto y demostrativo de lo que haya importado la amortización, los nombres de los individuos, las cantidades, etc., todo lo cual se entregará al gobierno para que dichos documentos libren en la parte que corresponda en el Banco de Amortización.
9. — Pasados los cuatro días señalados para la amortización en los puntos designados las comisiones cesarán, debiendo los que se hayan quedado con octavos, presentarse con ellos dentro de los quince días siguientes para que se les marquen en diez y seis avos. Pasado el término expresado, toda moneda de cobre que no tenga el sellito o marca no tendrá valor circulatorio y será recogida como falsa o fraudulenta.
10. — El gobierno espera del Prefecto y demás individuos que integrarán las secciones de amortización, toda pureza, eficacia y exactitud que requiere su comisión, en el concepto de todo procedimiento en sentido contrario será caso de la más sentida responsabilidad.
Hermosillo, julio 23 de 1837. Manuel María Gándara, Gobernador.