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Manuel Avila Camacho modifies Ley Monetaria, Mexico City, 29 December 1942

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que con apoyo en las facultades extraordinarias de que me hallo investido por virtud del Decreto del H. Congreso de la Unión de primero de junio de 1942, he tenido a bien dictar el siguiente
DECRETO QUE MODIFICA LA LEY MONETARIA VIGENTE
ARTICULO 1º - Se modifica el inciso d) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos de 25 de julio de 1931, para quedar en los siguientes términos:
"d) .-La moneda fraccionaria de cupro-níquel con denominación de diez centavos y el tamaño, peso, cuño, composición y demás características que se establecen en el artículo 1º del Decreto de 26 de marzo de 1936".
ARTICULO 2º - Se modifica el inciso e) del artículo 2º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos de 25 de julio de 1931, para quedar en los siguientes términos:
"e).-Las monedas fraccionarias de bronce con denominaciones de cinco centavos y de un centavo, y los tamaños, pesos, cuños, composiciones y demás características que se establecen, respectivamente, en el Decreto de veintiocho de diciembre de 1942 y en la Ley de 25 de marzo de 1905".
ARTICULO 3º - Se modifica el artículo 5º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos de 25 de julio de 1931, para quedar en los siguientes términos:
ARTICULO 5º - Las monedas de un peso y las de cincuenta centavos a que se refiere el artículo 29, inciso c) de esta Ley, tendrán poder libertario ilimitado a cien pesos en un mismo pago.
Las monedas de veinte centavos a que se refiere el mismo inciso tendrán ·poder liberatorio limitado a cincuenta pesos en un mismo pago.
Las monedas de cupro-níquel de diez centavos y las de bronce de cinco centavos a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 2º de esta Ley, tendrán poder liberatorio limitado a dos pesos en un mismo pago.
Las monedas de bronce de un centavo a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de esta Ley, tendrán poder liberatorio limitado a un peso en un mismo pago".
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1º - Desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto, se suspenderá indefinidamente la acuñación de monedas de cupro-níquel de cinco centavos creadas por el artículo 2º del decreto de 26 de marzo de 1936, así como la de las monedas de bronce de dos centavos.
ARTICULO 2º - Se autoriza hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, la circulación provisional de las monedas a que se refiere el artículo anterior. El Banco de México quedará obligado a cambiar las monedas a que alude el artículo anterior por monedas de otras denominaciones, durante el plazo indicado. Después de esa fecha tales monedas quedarán privadas de todo poder liberatorio legal.
ARTICULO 3º - Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTICULO 4º - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del' Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.-Manuel Avila Camacho,-Rúbrica. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez. - Al C. licenciado Miguel Alemán, Secretado de Gobernación.-Presente.