Miguel Alemán reforms Ley Monetaria, Mexico City, 29 December 1949
M!GUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes; sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el· siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
REFORMA A LA LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 25 DE JULIO DE 1931.
ARTICULO 1º. – Se reforma el artículo 2º de la Ley Monetaria, en los siguientes términos:
Artículo 2º. – Las únicas monedas circulantes serán:
a). - Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus Estatutos.
b). - Las monedas de plata de cinco pesos, con el diámetro, peso, cuño, ley y demás características que señala el Decreto de 11 de septiembre de 1947 publicado en el "Diario Oficial'' de la Federación del día 19 de ese mismo mes.
c) .- Las monedas de plata de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos, con los diámetros, ley, composición del metal de liga¡ pesos, tolerancias en la ley y peso y cuños que señala el Decreto relativo de esta misma fecha.
d). - Las monedas fraccionarias de cuproníquel con denominaciones de cinco centavos y diez centavos, con los diámetros, composición de liga metálica, pesos, tolerancias eh la composición y peso, y cuños que señala el Decreto relativo de esta misma fecha.
e). - Las monedas fraccionarias de latón de dos centavos y un centavo, con los diámetros, composición de liga metálica, pesos, tolerancias eh la composición y peso, y cuños que señala el Decreto relativo de esta misma fecha.
ARTICULO 2o. – Se reforma el artículo 5º de la Ley Monetaria, en los siguientes términos:
“Artículo 5º - las moneda de cinco pesos, a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de esta Ley, tendrán poder liberatorio limitado a $500.00 en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos· y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c), tendrán poder liberatorio limitado a $100.00 en un mismo pago; las de cuproníquel de cinco centavos y diez centavos a que se refiere el inciso d), tendrán poder liberatorio limitado a $2.00 en un mismo pago; y las de latón de un centavo y dos centavos a que se refiere el inciso e), tendrán poder liberatorio limitado a $1.00 en un mismo pago",
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO.- Desde a fecha en que entre en vigor el presente Decreto dejarán de acuñarse las siguientes monedas: las de plata de un peso establecidas por Decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete; las de bronce con denominación de veinte centavos establecidas por Decreto de tres de agosto de mil novecientos cuarenta y tres; las de cuproníquel de cinco y diez centavos establecidas por Decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y seis; las de cinco centavos establecidas por Decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos y las de un centavo establecidas en la Ley Monetaria de veinticinco de marzo de mil novecientos cinco, reformada por Decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO. - Las monedas a que se refiere el artículo que antecede continuarán en circulación con el poder liberatorio que les fijó la Ley de su emisión, en tanto que las emisiones de las monedas que establece el presente Decreto cubran las necesidades de la circulación.
En su oportunidad se fijarán las fechas en que las referidas monedas deban quedar retiradas de la circulación.
ARTICULO TERCERO. - Se abroga el Decreto de 11 de septiembre de 1947, publicado en el “Diario Oficial" de la Federación el día 19 de ese mismo mes, en la parte relativa a las características de las monedas de plata de $1.00 y $0.50. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. - El Banco de México, S. A., y sus Sucursales, las Oficinas Federales de Hacienda y las de Correos y Telégrafos, canjearán sin limitación alguna, a la par, las antiguas monedas, por las que·en substitución de ellas establece el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Francisco Hernández y Hernández, D. P. - Edmundo Games Orozco, S. P. - Eduardo Vargas Díaz, D. S. - Demetrio Flores Fagoaga, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. – Miguel Alemán. – Rúbrica. – El Subsecretario de Crédito y Presupuesto, Encargado del Despacho, Rafael Manera O. – Rúbrica. – El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines. – Rúbrica.