Venustiano Carranza decrees new 20c, 50c and $1 coins and alters the design of the $2 coin, Querétaro, 27 October 1919
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en el Ramo de Hacienda, por el H. Congreso de la Unión, y
CONSIDERANDO: Que el alza experimentada por el precio de la plata en los mercados del mundo, y la cual motivó la expedición de la Ley de 13 de noviembre de 1918, ha seguido acentuándose en términos tales que amenazan la desaparición de las monedas de un peso, cincuenta, veinte y diez centavos, creadas por la citada ley; y que la desaparición de la moneda fraccionaria, aunque sin afectar la estabilidad y fundamento de nuestro régimen monetario, si constituye fuente de trastornos y dificultades en las diarias transacciones, especialmente en las pequeñas, que son las que más interesan a la inmensa mayoría de la población por lo cual es deber del Gobierno, para evitar esos trastornos, dotar a la sociedad de especies fraccionarias que presten los servicios encomendados a esa clase de monedas:
He tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1o. Se establecen nuevas monedas de plata de un peso, cincuenta y de veinte centavos. Todas estas monedas tendrán la ley de - 720 – setecientos veinte milésimos de plata y – 280 - doscientos ochenta milésimos de cobre, y serán consideradas meramente como fraccionarias de las monedas de oro.
Artículo 2o. Las características de las nuevas monedas serán las siguientes:
PESO: Esta moneda tendrá un diámetro de – 34 – treinta y cuatro milímetros; su peso a la ley de moneda de – Gms. 16.66 (6) – diez y seis gramos, seiscientos sesenta y seis y dos tercios miligramos, y contendrá por lo tanto, - 12 – doce gramos de plata pura.
El anverso de la moneda llevará el escudo nacional con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos” en el exergo. El reverso llevará el gorro frigio e inscrito el valor de “Un Peso” y el año de su acuñación. Hacia la periferia tanto el anverso como el reverso llevarán gráfilas escalonadas. El canto llevará grabada en hueco la inscripción: “Independencia y Libertad.”
CINCUENTA CENTAVOS (Tostón): Su diámetro será de – 27 – veintisiete milímetros; su peso, a la ley de moneda, será de 8.33 (3) – ocho gramos y trescientos treinta y tres y un tercio miligramos, y contendrá por lo tanto, - 6 – seis gramos de plata pura. El anverso y reverso serán semejante a los de la actual moneda de cincuenta centavos, y el canto llevará grabada en hueco la misma inscripción: “Independencia y Libertad.”
VEINTE CENTAVOS (Quinto): Su diámetro será de – 19 – diecinueve milímetros; su peso, a la ley de moneda, será de 3.33 (3) – tres gramos, trescientos treinta y tres y un tercio miligramos, y contendrá por lo tanto, - 2.400 – dos gramos, cuatrocientos miligramos de plata pura. El anverso y reverso serán semejante a los de la actual moneda de veinte centavos, y el canto llevará estrías anchas y angostas alternadas.
En las tres monedas de referencia se indicará claramente la ley de setecientos veinte milésimos.
Artículo 3o. La tolerancia en el peso de todas las monedas a que se refieren los artículos anteriores, se regirá por lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto de 13 de Noviembre de 1918; pero la tolerancia en la ley será solamente de tres – 3 – milésimos, en más o en menos sobre la ley teórica de setecientos veinte milésimos.
Artículo 4o. Se establece una nueva moneda de bronce de valor nominal de DIEZ CENTAVOS. Esta moneda tendrá un diámetro de – 0.305 – treinta y medio milímetros y un peso de – 12 – doce gramos. En el anverso llevará el escudo nacional con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos” en el exergo.
El reverso será análogo al de las demás monedas de bronce, sin demás diferencia que la de contener la cifra DIEZ indicadora de su valor. La composición de esta nueva moneda será de – 95% - noventa y cinco por ciento de cobre – 2½% - dos y medio por ciento de estaño y – 2½% - dos y medio por ciento de zinc, la cual hará extensiva a todas las monedas de bronce: y las tolerancia en la ley será de – 2% - dos por ciento para el cobre, – 1% - uno por ciento para el estaño y , – 1% - uno por ciento para el zinc. En cuanto al peso, la tolerancia será de – 200 – doscientos miligramos.
Artículo 5o. Las monedas a que se refieren los artículos anteriores son de poder liberatorio restringido y su admisión sólo es obligatoria en un mismo pago y en cantidad no mayor de veinte pesos para las monedas de plata, y de dos pesos para las de bronce.
Artículo 6o. Todo habitante de la República tiene el derecho de presentar cualquiera cantidad de moneda fraccionaria de plata o de bronce, de las establecidas por esta ley, a las oficinas dependientes de la secretaría de Hacienda, para obtener en cambio monedas de oro, siempre que dicho cambio se solicite en cantidades de veinte pesos o más.
Artículo 7o. Todas las monedas fraccionarias creadas por la presente ley, serán recibidas por el Estado en pago de impuestos, derechos, servicios, etc., en cantidades ilimitadas y a la par con el oro.
Artículo 8o. Las monedas fraccionarias de plata y de bronce creadas por la presente ley, se acuñarán en los términos del artículo 11 de la Ley de 25 de marzo de 1905.
Artículo 9o. Los tostones y las piezas de veinte y de diez centavos creadas por la Ley de 25 de marzo de 1905, y que dejaron de acuñarse en virtud de la Ley de 13 de noviembre de 1918, ya no serán acuñadas en lo futuro y no considerados, desde la fecha de esta decreto, como monedas legales.
Artículo 10o. Se reforma el inciso tercero del artículo único de la Ley de 31 de octubre de 1918, con respecto a la moneda de dos pesos, de oro, autorizada por dicho decreto; en el sentido de que el reverso de esa moneda en vez de llevar el busto de Hidalgo, llevará la leyenda: “Dos peso.”
Artículo 11o. queda en vigor el artículo 9o. de la Ley de 13 de noviembre de 1918, pero sus términos se aplicarán a la exportación de la moneda fraccionaria creada por la propio Ley. En cuanto a la moneda fraccionaria creada el 25 de marzo de 1905, su exportación se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Impuestos a la Minería.
TRANSITORIOS.
1o. Quedan en vigor las leyes de 25 de marzo de 1905 y 31 de octubre y 13 de noviembre de 1918, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto por la presente ley.
2o. Las monedas de plata de un peso, cincuenta, veinte y diez centavos, creadas por la Ley de 13 de noviembre de 1918, seguirán teniendo el mismo poder liberatorio que dicha ley les concede mientras lo requieran las condiciones de la sustitución d la moneda fraccionaria a juicio del Ejecutivo, quien quedará autorizado para determinar la época en que deban dejar de tener curso legal.
Por mando, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Querétaro, Qro., a veintisiete de octubre de mil novecientos diecinueve. – V. Carranza. – Rúbrica. – El Secretario de Hacienda, Luis Cabrera. – Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y Despacho de Gobernación. – Presente.