Venustiano Carranza reduces silver content of coinage, Mexico City, 13 November 1918
El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en el Ramo de Hacienda, por el H. Congreso de la Unión, y
CONSIDERANDO: - Que a consecuencia del alza experimentada por el precio de la plata en los mercados del mundo, los pesos fuertes han sido expulsados de la circulación desde hace tiempo, y las funciones de la moneda fraccionaria de plata se han entorpecido con la acentuada tendencia a su desaparición.
CONSIDERANDO: - Que los fenómenos monetarios de referencia obedecen a causas económicas inevitables; y que las medidas de carácter administrativo enderezadas a impedir la desaparición de la moneda fraccionaria, funcionan muy difícilmente cuando el valor mercantil de la plata constituye un aliciente tan poderoso que excita a emplear toda clase de artificios para burlarlas; que, en tales circunstancias, el remedio consiste en reducir la cantidad de plata pura contenida en la moneda fraccionaria, de manera tal que deje de existir aliciente para su exportación, refundición o simple ocultación, remedio tanto más aceptable cuanto que tal moneda fraccionaria no tiene sino un valor representativo, ni desempeña más función que la de auxiliar de las monedas de oro, base de nuestro sistema monetario.
CONSIDERANDO: - Que habiendo desaparecido de la circulación, de hecho, desde hace tiempo, los antiguos pesos de plata, ya no hay motivo para considerarlos como parte de dicho sistema; y que, siendo por otra parte conveniente que haya monedas fraccionarias del valor de un peso, es preciso desmonetizar aquéllos, completando y consolidando de esa suerte, el régimen monetario establecido en 25 de marzo de 1905, mediante el ingreso del país, definitivamente, al monometalismo de oro:
He tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 2o. – El peso de plata antiguo, conservado por el propio Artículo 1o. de la citada Ley, dejará de acuñarse definitivamente y ya no será considerado desde la fecha de este decreto como una moneda legal.
Artículo 3o. – Las monedas de plata a que se refiere el artículo 2o. de la citada Ley de 25 de marzo de 1905, seguirán siendo las siguientes:
Un peso.
Cincuenta centavos.
Veinte centavos.
Diez centavos.
Todas estas monedas tendrán la ley de ochocientos milésimos (800) de plata y doscientos (200) de cobre y serán consideradas como fraccionarias de las monedas de oro creadas por la citada Ley, sus adiciones y reformas.
Artículo 4o. - Las características de las nuevas monedas serán las siguientes:
PESO. - Esta moneda tendrá un diámetro de treinta y cuatro milímetros (34); un peso, a ley de moneda, de dieciocho gramos, ciento veinticinco miligramos (18.125); y contendrá, por tanto, catorce y medio gramos (14.5), de plata pura.
El anverso de la moneda llevará el escudo nacional, con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos” en el exergo.
El reverso llevará el gorro frigio e inscrito el valor de “UN PESO” y el año de su acuñación. Hacia la periferia, tanto el anverso como el reverso llevarán gráfilas escalonadas.
El canto llevará grabado en hueco la inscripción: “Independencia y Libertad.”
CINCUENTA CENTAVOS - (Tostón). - Su diámetro será de veintisiete milímetros (27); su peso, a ley de moneda, será de nueve gramos seiscientos veinticinco miligramos (9.0625), y contendrá por lo tanto siete gramos veinticinco (7.20) de plata pura.
El anverso y reverso serán semejante a los de la actual moneda de cincuenta centavos, y el canto llevará en hueco la misma inscripción: “Independencia y Libertad.”
VEINTE CENTAVOS - (Quinto). - Su diámetro será de diecinueve milímetros (19); su peso, a ley de moneda, será de tres gramos seiscientos veinticinco miligramos (3.65); y contendrá, por tanto, dos gramos nueve decígramos (2.9) de plata pura.
El anverso y reverso serán semejantes a los de la actual moneda de veinte centavos, y el canto llevará estrías anchas y angostas alternadas.
DIEZ CENTAVOS - (Décimo). - Su diámetro será de quince milímetros (15); su peso, a ley de moneda, será de un gramo ocho mil ciento veinticinco miligramos (1.8125); y contendrá, por tanto, un gramos cuarenta y cinco centigramos (1.45) de plata pura.
El anverso y reverso serán semejantes a los de la actual moneda de diez centavos, y el canto llevará estrías anchas y angostas alternadas.
Artículo 5o. - La tolerancia en la ley para todas las monedas anteriormente mencionadas, serán de cuatro milésimos (4), en más o en menos, sobre la ley teórica de ochocientos milésimos (800)
La tolerancia en peso, por unidades, será de un decígramo (0.1), en más o en menos para todas las monedas.
La tolerancia en peso para conjuntos de piezas será de dos gramos (2), en más o en menos, por MIL PESOS (1,000) es decir: por cada mil piezas (1,000) de a un peso, o por dos mil piezas (2,000) de a cincuenta centavos, o por cinco mil piezas (5,000) de a veinte centavos, o por diez mil piezas (10,000) de a diez centavos.
Esta tolerancia sólo se usará en caso indispensable, y únicamente para el 10 por ciento de las pesadas que correspondan a una libranza, debiendo consignarse en la contabilidad el peso efectivo que tenga dicha libranza.
Artículo 6o. Todo habitante de la República tiene el derecho de presentar la moneda fraccionaria de plata establecida en el Artículo 3o. de esta Ley, a las oficinas que designe la Secretaría de Hacienda t Crédito Público, para obtener en cambio monedas de oro, siempre que se solicite dicho cambio en cantidades de $20.00 o más.
Artículo 7o. Todas las monedas creadas por la Presente ley, son de poder liberatorio RESTRINGIDO y su admisión sólo es obligatoria en un mismo pago, en cantidad no mayor de $20.00.
Artículo 8o. Todas las monedas creadas por la presente Ley serán recibidas por el Estado en pago de impuestos, derechos, servicios, etc., en cantidades ILIMITADAS y a la par con el oro.
Artículo 9o. Queda absolutamente prohibida la exportación y la refundición de la antigua moneda fraccionaria, so pena de decomiso de las monedas que fraudulentamente se trata de exportar o hayan sido refundidas.
Tal pena será impuesta por la autoridad judicial correspondiente, previa la consignación que le hagan los empleados fiscales, quienes asegurarán en todo caso las monedas objeto de la exportación o refundición.
Cuando tal exportación se hubiere consumado fraudulentamente, el hecho se considerará como delito de contrabando y será castigado con la imposición de una multa igual al importe de la cantidad exportada, y en caso de insolvencia, con arresto de treinta días a un año, a juicio del Juez.
Igual pena se aplicará cuando la moneda refundida ya no estuviere en poder del responsable.
Los denunciantes de los fraudes a que se refiere el presente artículo, obtendrán una remuneración igual a la mitad de la cantidad confiscada o de la multa impuesta y percibida.
TRANSITORIOS.
1o. Quedan en vigor la Ley del régimen monetario de 25 de marzo de 1905, con sus adiciones y reformas, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por la presente Ley.
2o. Las antiguas monedas de plata de cincuenta, veinte y diez centavos creadas por la Ley de 25 de marzo de 1905, seguirán teniendo el mismo poder liberatorio que dicha Ley les concede, mientras lo requieran las condiciones de la transformación determinado por la emisión de las nuevas monedas, el Ejecutivo, al considerar que el mercado se hala suficiente provisto, dictará la dispensación conducente para establecer que tales monedas antiguas dejan de tener poder liberatorio y hayan de ser consideradas como simples piezas de plata.
Por mando, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en México, a los 13 días de noviembre de mil novecientos dieciocho. – V. Carranza. – Rúbrica. – El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. Nieto. – Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y Despacho de Gobernación. – Presente.