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Ignacio Pesqueira, establishes a fund for the amortization of copper, Hermosillo, 19 May 1863

REPUBLICA MEXICANA. — Gobierno del Estado de Sonora. — El Gobierno del Estado, deseando poner término al descrédito a que ha venido a caer la actual moneda de cobre circulante, y el perjuicio que tal descrédito está produciendo en todos los giros, especialmente en las transacciones pequeñas que se celebran entre personas de escasa fortuna; autorizado por la ley imperiosa de la conveniencia general y del bienestar del publico que inmediatamente sufre la diferencia escandalosa que se ha establecido entre la moneda de cobre y la de plata, al estremo de hacerse temer la paralización de todos los giros y del trabajo, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º Para la amortización de la moneda de cobre, hasta la cantidad que sea necesaria con el objeto de que ésta tenga un aprecio tal que se reciba sin descuento sensible respecto de la plata, se establece un fondo denominado de amortización de la moneda de cobre, formado con el 25 por ciento del total de derecho que se causen en la Aduana Marítima de Guaymas y con las multas de que habla el artículo 4’ de este decreto.
Art. 2º El fondo de amortización a que se refiere el artículo anterior, será manejado por una comisión nombrada por el Gobierno de Hermosillo, la cual se encargará de recoger una cantidad de moneda de cobre, a lo menos de cincuenta mil pesos que se regula bastante para eliminar la diferencia que hoy tiene con la de plata, fundiendo y reduciendo a metal cada mes todas las cantidades que recoja de la de cobre.
Art. 3º La junta dicha formará el reglamento que estime conveniente para normar a él sus operaciones el cual pasará a la aprobación del Gobierno, tomando dicha junta el nombre del banco de amortización y con carácter público podrá dirigirse a las autoridades y oficinas del Estado.
Art. 4º El 25 por ciento de derechos en la Aduana de Guaymas y multas que forman el fondo del banco, se causará en moneda de cobre y será remitida por la Aduana y por las autoridades que impongan las multas, en pagarés que los causantes otorgarán en favor del banco en la moneda dicha y a la vista, sin que sea permitido bajo la pena de doble pago, el hacer el entero en otras especies metálicas o en documentos o libranzas de las oficinas de hacienda.
Art. 5º Continúa vigente la obligación establecida para que la moneda de cobre circule como moneda legal en todos y cada uno de los Distritos del Estado, debiéndose pagar precisamente con ella y con esclusión de toda otra especie o papel, los derechos e impuestos decretados por el mismo Estado, bajo la pena de doble pago. — Las primeras autoridades locales del orden administrativo, podrán aplicar multas desde diez hasta cincuenta pesos a los que rehusaren la admisión de la moneda de cobre en los casos en que esta se considera como moneda corriente.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de su debido cumplimiento. — Dado en Hermosillo a 19 de mayo de 1863. — I. Pesqueira. — Pedro G. Tato, Secretario.