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José Justo Corro, interim president, on withdrawing copper coinage and punishing counterfeiters, Mexico City, 12 July 1836

El Presidente interino de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:
Que el congreso nacional ha decretado lo siguiente.
1. Mientras no se amortice la moneda de cobre, en todos los pagos que se hicieren á las oficinas de hacienda pública, excepto los respectivos á las aduanas marítimas, se recibirá el total en dicha moneda, si el adeudo no excediere de cincuenta pesos; y excediendo se admitirán las dos terceras partes; entendiéndose esta determinación en aquella parte de adeudo que se debe pagar en numerario, y sin perjuicio de los vales ú otros papeles de admisión autorizada por leyes videntes.
2. Ninguna de dichas oficinas desechará las piezas de moneda de cobre circulante, con tal que tengan el tamaño y tipo de la que ha acostumbrado emitir la casa de moneda de México; y en consecuencia tampoco podrá hacerse en ningún cobro ó pago entre particulares.
3. Lo prevenido en el articulo anterior, no impedirá que se detenga, denuncie y aprehenda la moneda circulante, cuando por las circunstancias de las personas, ó del lugar, ó modo de la circulación, se presuma que esta se verifica por los fabricantes de la moneda falsa ó sus agentes.
4. Se prohiben las casillas de cambio de moneda de cobre, bajo la multa de doscientos pesos.
5. La casa de moneda de México no contratará cantidad alguna de cobre en los sucesivo.
6. El Gobierno por todos los medios de su alcance, y redoblando hasta lo sumo la vigilancia, perseguirá y descubrirá los monederos falsos, y celará que los jueces, á la mayor brevedad posible, terminen las causas de esa clase de reos.
7. La Alta Corte de Justicia y los Tribunales Superiores de los Departamentos á su vez, harán, bajo su estrecha responsabilidad, que cada ocho días les den cuenta los jueces de las causas que despachen, ó tengan pendientes; y donde quiera que descubran omisión, promoverán el correspondiente castigo.
8. Los jueces de Distrito y los de primera instancia, conocerán á prevención de este delito, que continuará estimándose come de lesa-nación. La pena del fabricante, introductor ó receptador, será la del último suplico y pérdida de las máquinas, instrumentos y efectos, que se inutilizarán con todo lo relativo á la falsificación, tan luego como se haya sustanciado la causa; y la de los demás cómplices será de cinco á diez años de presidio.
9. En estas causas se actuará de preferencia: y tanto los careos, cuando fueren absolutamente necesarios, como las ratificaciones, se practicarán acto continuo de examinados los testigo de la sumaria; y luego que en esta se presente prueba legal, se tomará la confesión del reo, y se recibirá la causa á prueba por seis días, prorrogables hasta veinte, según las circunstancias de la causa; y espirados, se dará l sentencia por lo respectivo á aquel reo, y seguirán las actuaciones por lo correspondiente á los demás cómplices, reduciéndose estas y los términos á lo necesario á juicio del mismo Juez.
10. En los casos de competencia, no se suspenderá el curso de la causa, y continuará sus procedimientos el juez que tuviere al reo principal, hasta poner aquella en estado de sentencia, observándose lo prevenido en el número 11, párrafo 6º de la ley 4ª, tít. 8º, lib. 12 de la Novísima Recopilación.
11. Al que denunciare algún establecimiento de falsificación de moneda, se le entregará (verificada la aprehensión) el metal aprehendido ó su valor; y se multará al falsificador en cantidad proporcionada á su capital y circunstancias, no bajando de cien pesos la multa, ni excediendo de dos mil, á discreción del juez de la causa, aplicable el mismo denunciante. – Angel Garcia Quintanar, presidente. – José R. Malo, secretario. – Rafael Montalvo, secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México á 12 de julio de 1836. – José Justo Corro. – A D. Rafael Mangino.