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Maximilian authorises Félix Gibert to establish a mint in Baja California, Mexico City, 24 August 1866

MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MÉXICO:
Oido nuestro Ministerio de Hacienda,
Hemos venido en decretar lo siguiente:
Artí. 1º. Se aotoriza á D. Félix Gibert para que establezca en el Departamento de Baja California una Casa de Moneda y Apartado, construyendo el edificio necesario en terrenos de propiedad pública, si así lo creyere conveniente, y montando todas las maquinarias y aparatos propios para hacer con toda perfeccion la acuñacion y apartado.
Art. 2º. Durante quince años, tendrá Gibert derecho al usufructo y productos de la Casa de Moneda y Apartado para cuya construccion se le autoriza, y concluido este término entregará al Supremo Gobierno el establecimiento con sus edificios, maquinaria y utensilios en buen estado de servicio, sin poder exigir remuneracion de ningún especie, puesto que toda quedará á beneficio del Gobierno.
Art. 3º. Se autoriza asimismo á D. Félix Gibert para que construya una hacienda de beneficio de metales en el Departamento de la Baja California, montada con los aparatos y la capacidad necesaria para beneficiar tres mil trescientos sesenta arrobas de mineral cada veinticuatro horas. Podría construirla, si lo cree conveniente, en terrenos de propiedad pública, que no queda obligado á indemnizar.
Art. 4º. Tanto para la construccion de la Casa de Moneda y Apartado, como para la de la hacienda de beneficio de metales, se concede á D. Félix Gibert el permiso de exportar anualmente quinientos mil pesos libres de los derechos de exportacion y circulacion, durante quince años, y con la precisa obligacion de que la exportacion libre de los expresados derechos, sola pueda hacerla del dinero acuñado en la Casa de Moneda y Apartado para cuya construccion se le autoriza en este decreto. En el caso de que la Casa de Moneda del Departamento de la Baja California llegue á acuñar mas de quinientos mil pesos, solo podrá exportar Gibert igual suma libre delos derechos de circulacion y exportacion; y si acuña cantidad menor, solo gozará anualmente la exencion de los expresados derechos por la cantidad que acuñare.
Artí. 5º. Tanto la Casa de Moneda como la hacienda de beneficio quedan exentas, durante los quince años de que se ha hablado en los artículos anteriores, del pago de las contribuciones directas ordinarias y extraordinarias decretadas y por decretar; pero los metales que se beneficien en la hacienda deberán pagar los impuestos con que estén o se hallen gravados en todo el Imperio.
Artículo 6. La maquinaria y utensilios que vinieren del extranjero para la Casa de la Moneda y Apartado, así como todas las máquinas y aparatos propios para la hacienda de beneficio, se importarán á la Baja California libres de derechos. De igual exencion de derechos gozará el carbon de piedra, el plomo, el cobre y el azufre que vengan destinados al so de la Casa de Moneda y Apartado ó de la hacienda de beneficio, durante quince años.
Art. 7º. Tan pronto como la hacienda de beneficio, pueda atender al servicio público, queda atender al servicio público, quedará prohibida, por un decreto especial, la exportacion de los minerales del Departamento de la Baja California ahora permitida: obligándose el Gobierno de S. M. á no conceder á ningún particular ni Compañía permiso para establecer la amonedacion ó el apartado en el mismo Departamento.
Art.8º. En la Casa de Moneda y Apartado habrá un Interventor y un Ensayador, nombrados por el Gobierno y pagados por el Sr. Gibert, á razon de dos mil pesos anuales cada uno de estos empleados. El Ensayador se nombrará dos meses antes de que comiencen las labores de la monedacion y apartado, y tendrá á la vez el carácter de interventor hasta seis meses después de comenzadas las labores, en cuya fecha se nombrará el interventor especial.
Art. 9º El Interventor vigilará muy escrupulosamente de que la Casa de Moneda no reciba metales en pasta antes de que los dueños ó introductores hayan afianzado, á satisfaccion de la Administracion de Rentas respectiva, el pago de los derechos establecidos ó que se establezcan sobre el oro y plata pasta, así como de que luego de la casa les satisfaga el valor de los metales, cubran su deuda con la Administracion.
Art. 10. D. Félix Gibert pagará la plata que se le presente para acuñacion á razon de ocho pesos y dos reales cada marco de once dineros, y de ciento treinta y cinco pesos seis reales cada marco de oro de veintidós quilates. Por el apartado cobrará solo tres reales por cada marco de plata mixta.
Art. 11. El pago del valor de los metales que introduzcan los particulares para su acuñacion, se ejecutará dando una mitad á los cinco días y la otra mitad á los ocho, si se tratare de plata pura. Respecto de la mixta, el pago se hará á los cinco y diez días.
Art. 12. La Casa no podrá emitir al público ó poner de ninguna manera en circulacion moneda acuñada en ella, sin que haya sido formalmente reconocida en su peso y ley, segun previenen las ordenanzas vigentes y de la manera que se practica en los demas ingenios, concurriendo personalmente á estos actos, que se practicarán todas y cuantas veces se haga cargo la caja de la casa de cualquier cantidad acuñada, el Interventor, el Ensayador, el Director, el Contador si lo hubiere, y el Fiel Administrador ó encargado de labrar la moneda, autorizando el reconocimiento la autoridad política del lugar, la que asistirá precisamente para el efecto, y cuidará, bajo su responsabilidad, de que se practiquen todas las operaciones conducentes á la calificacion del peso y ley de la moneda.
Siempre que se notare que algunas piezas de moneda no contienen el peso y ley que les corresponde, ó que se hallan fuera de los límites del permiso establecido en cuanto al feble ó fuerte, será obligacion del Interventor hacer que se separen para que se fundan de nuevo, no consintiendo que queden aprobadas, sino las que se hallen enteramente arregladas á las leyes, entendiéndose dicha aprobacion á reserva de la calificacion que ha de hacerse en esta capital con presencia de las muestras que deben remitirse al Ministerio de Hacienda, de cada libranza ó rendicion de moneda, pues hasta que se ejecute la referida calificacion, no cesará la responsabilidad de la Casa.
Art. 13. De la total acuñacion de cada mes, será un dos por ciento en moneda menuda por partes iguales en piezas de cincuenta, veinticinco, diez y cinco centavos de plata, y diez, cinco y un peso de oro.
Art 14. Toda la acuñacion se ejecutará con arreglo á las leyes vigentes en la actualidad ó que se dicten en lo de adelante, sujetándose en cuanto al tipo de la moneda á las matrices que proporcionará el Ministerio de Hacienda, satisfaciendo su costs el Sr. Gibert.
Art. 15. Tanto en la Casa de Moneda y Apartado como en la hacienda de beneficio podrá establecer D. Félix Gibert el sistema de contabilidad que crea mas conveniente.
Art. 16. D. Félix Gibert se obliga á pagar al Supremo Gobierno el uno por ciento de todo lo que acuñe, por tercios de años vencidos.
Art. 17. D. Félix Gibert podrá repartir sus empresas en el número de acciones que mejor le parezca; pero el Gobierno solo se entenderá con él, ó con la persona que lo represente, sin que en ningún caso pueda cambiar de nacionalidad la empresa.
Art 18. D. Félix Gibert se obliga á construir en el término de diez y ocho mesa la hacienda de beneficio, y en el de dos años la Casa de Moneda y Apartado. Construida la hacienda de beneficio seis meses antes que la Casa de Moneda, se permite á Gibert podere exportar la plata y el oro que en ella se beneficien, pagando los derechos establecidos sobre estos metales, y ademas el dos por ciento de los valores que se exporten.
Art. 19. Los plazos de que tratan los artículos 2º, 4º y 18 de este decreto, comenzarán a contarse desde el día en que quede reincorporado al Imperio el Departamento de la Baja California.
Art. 20. Si la Casa de Moneda y Apartado no estuviere establecida en el plazo que se señala, caducará este privilegio en todas sus partes, quedando á beneficio del Gobierno las maquinarias, útiles y efectos que se hubieren introducido.
Art. 21. El mismo Sr. Gibert se compromete solemnemente á llenar con toda exactitud las obligaciones que contrae por la presente concesion, sometiéndose desde luego á las penas á que hubiere lugar conforme á derecho, por las faltas en que incurra; y para mayor seguridad otorgará, cuando se le exijan, las fianzas que sean conveniente, á satisfaccion del Ministerio de Hacienda.
Nuestro Ministerio de Hacienda queda encargado de la ejecucion de este decreto.
Dado en México, á 24 de Agosto de 1866.
MAXIMILIANO.
Por el Emperador
El Ministerio de Hacienda,
FRIANT