Translate / Traducir

Ignacio Comonfort, President, adopts the metric system, Mexico City, 15 March 1857

Ministerio de Fomento, Colonización, Industria y Comercio de la República Mexicana. Sección 1ª.
El Exmo. Sr. Presidente de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“El C. Ignacio Comonfort, Presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:
Que en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Se adopta en la República el sistema métrico decimal francés, sin otras modificaciones que las que exigen las circunstancias particulares del país, en el orden que sigue:
El Metro, ó sea diezmillonésima parte de un cuarto del meridiano terrestre, será la unidad para las medidas lineales á de longitud;
El Ara, equivalente á un cuadrado de diez metros por cada lado, será la unidad para las medidas de superficie y agraria;
Metro cúbico ó un cubo de un metro por lado, lo será para las medidas de sólidos;
El Litro, decímetro cúbico, ó un cubo de un decímetro por lado, será la unidad de medida de capacidad, tanto por los líquidos como para los áridos;
El Gramo, peso en el vacío de un centímetro cúbico de agua destilada, y á la temperatura de cuatro grados centígrados, servirá de unidad para todas las pesas;
La peseta mexicana, pieza de plata del peso de diez gramos, con novecientos milígramos de ley, será la unidad monetaria de la República.
Art. 2. Los múltiplos y submúltiplos de las medidas y pesos mencionados, seguirán la progresión decimal que se expresará en la tabla, que se publicará al efecto por el Ministerio de Fomento.
Art. 3. A los seis meses, contados de la fecha de la publicación de esta ley, esta sistema será exclusivamente empleado en los actos oficiales y en todos los ramos que directamente depended del gobierno, con excepción únicamente de lo relativo á las monedas, acerca de las cuales se dictará una ley especial.
Art. 4. Desde el día 1º de Enero de 1862, este mismo sistema será el único legalmente admitido entre los habitantes de la República.
Art. 5. Los que desde la misma fecha hicieren uso de otras medidas ó pesos de los que hablan los artículos 1º y 2º, serán considerados como culpables del empleo de medidas falsas é ilegales, y castigados conforme á las leyes de la materia.
Art. 6. Los que después de la fecha señalada en el art. 4º, conservasen en sus tiendas, almacenes, casas de comercio, mercados, ferias, oficinas, talleres y laboratorios, otras medidas de las que habla esta ley, serán castigados como se hiciesen uso de ellas.
Art. 7. Desde la misma fecha, los que tengan tiendas, almacenes, casas de comercio, oficinas, talleres y laboratorios, deberán tener constantemente expuestas á la vista de los concurrentes las tablas que publicará el Ministerio de Fomento; y de no verificarlo, pagarán una multa de diez pesetas mexicanas por cada contravención.
Art. 8. Desde la publicación de este decreto, queda prohibida la fabricación y construcción de las antiguas medidas, bajo la pena de la confiscación de dichas medidas y de una multa equivalente al doble del valor de las mismas medidas.
Art. 9. Desde el día 1º de Enero de 1862 queda prohibida cualquiera denominación de medidas y pesos, distintas de las que prescribe esta ley, y especificadas en las tablas que se publicarán; tanto en los actos públicos cuanto en los anuncios de cualquiera clase, así como en las escrituras privadas, en los libros y registros de comercio, y en cualquier otro título que se exhiba en juicio, á menos que sea de un modo puramente explicativo sobre asuntos anteriores á esta reforma, y con el objeto de fijar la relación entre las antiguas de que se trate con las nuevas.
Art. 10. Los escribanos y empleados públicos que contraviniesen á las disposiciones del artículo anterior, incurrirán en una multa de veinte pesetas mexicanas, la cual será de diez pesetas para los contraventores que no pertenezcan á las dos clases indicadas, cobrándose ambas multas por cada acto á escritura privada. En cuanto á los libros de comercio, no se exigirá la multa sino en cada caso contencioso en que los libros sean exhibidos.
Art. 11. Los jueces y árbitros no podrán sentenciar ni decidir en negocios particulares que contengan las denominaciones prohibidas por el art. 9º antes que las multas señaladas en dicho artículo hayan sido satisfechas.
Art. 12. Se establece una Dirección científica que se denominará, Dirección general de pesos y medidas de la República, y formará una nueva sección del Ministerio de Fomento.
Las obligaciones y atribuciones de esta dirección, serán las siguientes:
1ª Formar las tablas de reducción de las antiguas y nuevas medidas, y ocupare de los medios de darles la mayor publicidad, tanto adentro como afuera de la República.
2ª Reglamentar lo conducente á la más pronta y efectiva propagación del nuevo sistema.
3ª Presuponer los gastos necesarios para conseguir el indicado objeto.
4ª Concurrir con el Consejo Superior de Salubridad en la Reforma de la Farmacopea, para que en sus pesos y medidas quede arreglada al nuevo sistema.
5ª Proyectar é inspeccionar el arreglo de las nuevas monedas, proponer sus tipos y las reformas necesarias de las leyes sobre amonedación, en la parte que puedan oponerse á este decreto.
6ª Organizar la institución de los Fielasgos y Almotacenes.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el palacio nacional de México, á 15 de Marzo de 1857. – Ignacio Comonfort. – Al C. Manuel Siliceo.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. México, 15 de Marzo de 1857. – Siliceo.