Manuel González, President, authorise nickel coinage, Mexico City, 12 December 1881
Secretaría de Estado y del despacho de fomento, colonizacion, industria y comercio de la República mexicana. – México. -Seccion 2, - El presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“MANUEL GONZALEZ, presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que el congreso de la Union ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. La moneda de vellon de la República mexicana, se compondrá de piezas de un centavo, de dos centavos y de cinco centavos; de una liga en proporción de setenta y cinco á ochenta de cobre y de veinte á veinticinco de níquel.
Art. 2º. El diámetro de la pieza de un centavo será de diez y seis milímetros, y su peso de dos gramos; el diámetro de la pieza de dos centavos será de diez y ocho milímetros y su peso de tres gramos; y el diámetro de la pieza de cinco centavos, será de veinte milímetros, y su peso de cinco gramos. La secretaría de fomento determinará el emblema, leyenda y demás detalles que debe llevar la nueva moneda.
Art. 3º. Desde la publicacion de esta ley, cesara en todas las casas de moneda de la República, la acuñacion de piezas de plata de cinco centavos, y de cobre de un centavo; y dos años depues, contados desde la misma fecha, cesará por completo la circulacion de centavos, tlacos y cuartillas de cobre, dictando con oportunidad el ejecutivo las disposiciones que crea necesarias para amortizar la moneda de cobre legalmente acuñada, y para proveer á todas las localidades, de la nueva moneda.
El plazo de dos años señalado en este artículo, para que cese la circulacion de las antiguas monedas de cobre, será prorogado prudencialmente por el ejecutivo, si antes no ha podido verificarse el cambio por las nuevas de níquel, en algunos Estados de la federacion.
Art. 4º. La cantidad que se acuñe de la nueva moneda, no podrá exceder de la suma de cuatro millones de pesos, emitiéndose en el tiempo que crea conveniente el ejecutivo para satisfacer las necesidades públicas.
Art. 5º. El ejecutivo destinará de preferencia la parte que sea necesaria de la utilidad que deje la emision de la nueva moneda, en la reacuñación de las del antiguo sistema de plata y amortizacion de las de cobre, y si no fuera suficiente esta utilidad, queda autorizado para hacer los gastos que demande esta operacion.
Art. 6º. Queda autorizado el ejecutivo para hacer los gastos que demanda la acuñación de la nueva moneda.
Si no fuere posible obtenerla con las condiciones que se requiere en la República, se le autoriza igualmente para contratar la acuñacion en el extranjero. – Vicente Riva Palacio, diputado presidente. – Enrique M. Rubio, senador presidente. – Manuel F. Alatorre, diputado secretario. – Blas Escontría, senador secretario.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del poder ejecutivo de la Union en México, á diez y seis de Diciembre de mil ochocientos ochenta y uno. – Manuel Gonzalez. – Al C. general Cárlos Pacheco, secretario de Estado y del despacho de fomento, colonizacion, industria y comercio.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Libertad y Constitucion. México, Diciembre 16 de 1881. – Pacheco – Al …