Contract for the Hermosillo mint, Hermosillo, 20 August 1860
Los que suscriben, Manuel Monteverde, Secretario de Estado y con plenos poderes del supremo gobierno, investido como este se halla de facultades extraordinarias, por una parte, y Guillermo Miller, comerciante avecinado en el puerto de Mazatlán, Dn. Quintín Douglas y Dn. Roberto Symon por otra, han convenido para el establecimiento de una casa de moneda en el Estado de Sonora, en las condiciones siguientes:
PRIMERA — Se concede a Dn. Guillermo Miller y socios, Dn. Quintín Douglas y Dn. Roberto Symon, el privilegio exclusivo de establecer una casa de moneda en el Estado de Sonora por el término de veinte años.
SEGUNDA — El mismo Miller y socios, usando de su privilegio, estarán en libertad para poner la casa de moneda durante el término dicho, donde mejor les convenga de las ciudades de Hermosillo, Alamos o Guaymas.
TERCERA — Se comprometen los contratistas Miller y socios a poner el capital bastante para el establecimiento de la casa de moneda con perfecto arreglo, y sin que falte nada para su objeto. La máquina o máquinas serán de lo mejor y estarán movidas por vapor o agua.
CUARTA — El Sr. Miller y socios tendrán derecho a cobrar y se les pagarán los derechos de amonedación que se acostumbra, pagar en la casa de moneda de Culiacán, del Estado de Sinaloa, así como los de apartado si quisieran establecerlo.
QUINTA — Para establecer la casa de moneda de Hermosillo, el contratista Miller y socios, prestan al Gobierno la cantidad de seis mil pesos en plata u oro, destinados exclusivamente a la recomposición y reparo de la casa conocida por “de la moneda”, y el gobierno se obliga a entregar el edificio en corriente para establecer las máquinas y demás que es necesario para la amonedación. Asimismo, el Gobierno se compromete a devolver a los contratistas los referidos seis mil pesos, que se pagarán en su totalidad con los derechos del quinto que vaya causándose, desde que se comienze la amonedación. Si este derecho fuese abolido o no fuese bastante para cubrir la expresada suma dentro del término de dos años, los contratistas eligirán cualquier otro derecho para ser pagados.
SEXTA — Lo estipulado en el artículo anterior no quita la libertad que la cláusula segunda concede a los contratistas para poner la casa de moneda en Alamos o Guaymas. En cuyo caso estarán obligados a construir un edificio a propósito, de un costo que no baje de diez mil pesos, y todo exceso de esta suma será de cuenta del Gobierno. La condición de construir este edificio es obligatoria a los contratistas, siempre que el Gobierno les pague los seis mil pesos.
SEPTIMA — El Gobierno nombrará un Ensayador con el carácter de Interventor de la casa de moneda con sueldo de doscientos pesos mensuales y será pagado por los empresarios.
OCTAVA — Si a los empresarios les conviniere, podrán poner una sucursal de la Casa de Moneda en Alamos, siendo dependiente de la casa principal en Hermosillo y responsables de todas sus operaciones los mismos contratistas. Si se establece dicha sucursal, en la que tendrá el Gobierno el mismo interés y al plazo que fija el artículo 12, los contratistas pagarán un ensayador c interventor nombrado por el Gobierno, con un sueldo a lo más de cien pesos mensuales.
NOVENA — Establecida ya la sucursal a que se refiere el artículo anterior nunca será en perjuicio de la casa principal en Hermosillo, la que continuara sus labores sin interrupción y con regularidad, y en caso de no ofrecer ventajas a los contratistas, trasladarán sus máquinas para poner la casa de moneda principal en cualquiera de los otros dos lugares de Alamos o Guaymas, con arreglo a las estipulaciones del presente contrato.
DECIMA — La amonedación se hará con total arreglo a las leyes de la República.
UNDECIMA — Se comprometen el Sr. Miller y socios a comenzar los trabajos de amonedación tan luego como les entregue el Gobierno la casa de moneda y puedan colocar sus máquinas, y si no lo hicieren, perderán las máquinas que introduzcan o tengan introducidas, cuyo valor no bajará de cinco mil pesos, a no ser que prueben habérselos impedido fuerza mayor.
DUODECIMA — El Sr. Miller y socios pagarán al Gobierno por el derecho o privilegio de amonedación que les es concedido, el uno por ciento sobre el valor amonedado, comenzándose a hacer este pago de diez años después de que se principie la amonedación de oro y plata; debiendo contarse los veinte años de este privilegio desde el tres de enero de mil ochocientos sesenta y uno.
DECIMATERCERA — En caso de que a los contratistas les convenga establecer el apartado, será baio las mismas condiciones que el establecimiento en la casa de moneda de Culiacán del Estado de Sinaloa.
DECIMACUARTA — Una vez establecida la casa de moneda el Gobierno prohibirá la exportación de oro v plata en tejos, hojas, polvillos o barras, así como la extracción de esos metales para otros Estados de la República excepto en los casos que las leyes determinan.
DECIMAQUINTA — El Gobierno se compromete a no imponer derechos de circulación a la moneda que vaya al Puerto de Guaymas o se destine a otros puntos de la República.
DECIMASEXTA — La casa de moneda conservará el carácter de nacionalidad mexicana.
DECIMASEPTIMA — El Sr. Miller y Socios, o quien sus derechos representen tendrán el derecho de tanteo, si a la conclusión de este contrato quiere el Gobierno seguir arrendando la casa de moneda.
DECIMAOCTAVA — El Gobierno concede al Sr. Miller y socios el permiso de importar al Estado los ácidos nítrico y sulfúrico, y el plomo, v acero fundido necesario para los usos de la casa de moneda y apartado, libres de todo derecho, cualquiera que sea su denominación, excepto los municipales, v estando estos provistos de los aparatos propios para la manufactura de dichos ácidos, el permiso será para la importación del azufre y salitre además del plomo y acero fundido.
DECIMANONA — El contratista y socios no se hacen responsables de los casos fortuitos, bien sea incendio, robo, u otras pérdidas en que intervenga fuerza mayor.
VIGESIMA — Concluido el término de los veinte años, la casa de moneda con sus máquinas, útiles y demás que pertenezcan a la amonedación, todo en buen estado de uso, quedará como exclusiva propiedad del Estado v será entregada al Gobierno.
VIGESIMA PRIMERA — Todos los casos no previstos en este contrato, y cualquiera diferencia que por el se suscite, será arreglada por medio de árbitros, arbitriadores o amigables componedores, con facultad en estos de nombrar un tercero en caso de discordias, a cuya decisión v fallo se sujetarán las partes contratantes sin apelación.
Bajo los antecedentes artículos, el Gobierno empeña su buena fé y toda la facultad que le asiste para otorgar este contrato, comprometiéndose por si y por la representación del Estado, a su cumplimiento en la parte que se ha obligado y le corresponde; y el Sr. Miller y socios se comprometen también a su cumplimiento en la forma más solemne, en la inteligencia que de no hacerlo así serán conminados con la pérdida de las máquinas que introduzcan o tengan introducidas al Estado, según la cláusula undécima, y todo derecho a la concesión del privilegio que por este convenio obtienen. Ambos contratantes, convenidos con lo estipulado en esta escritura, revocan de común acuerdo todo y cualquier otro convenio que haya servido de base a este contrato, pues por hallarse aquí refundido y ampliado en definitivo arreglo, ningún otro podrá valer, ni podrá hacerse uso de el, sino que en todo se estará y resolverá por los artículos de esta escritura.
Hermosillo, Agosto 20, de 1860. Manuel Monteverde. Por mi y por Guillermo Miller, Roberto Symon. — Quintín Douglas.
Ratifico el presente convenio en todas sus partes, Hermosillo, Agosto 21 de 1860, I. Pesqueira