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Agreement with the Hermosillo mint to produce copper coinage, Hermosillo, 7 December 1860

En la Ciudad de Hermosillo a siete de diciembre de mil ochocientos sesenta, ante mi el infrascrito escribano y testigos que se expresarán comparecieron los Sres. Don Manuel Montcverde, Secretario del Supremo Gobierno del Estado, don Quintín Douglas, y don Roberto Rintoul Symond, contratistas éstos dos últimos de la casa de moneda de esta ciudad, todos mayores de edad, y vecinos de la misma, y dijo el primero que el Exmo. Sr. Gobernador, deseoso de poner un término al estado de descontento que se nota por la repugnancia con que es recibida la moneda vieja de cobre la cual no tiene un valor intrínseco, cuño perfecto, ni la liga conveniente, por lo que es consecuente el descontento con que circula atendiendo a la facilidad con que es contrahecha por carecer de las cualidades de una buena moneda, y a fin de evitar tan escandalosa falsificación que reagrava más los males con su aumento, paralizando diariamente muchos negocios, frustrando los mejores cálculos y que de no poner remedio cuanto antes se seguiría un grave perjuicio al público y muy particularmente a la clase menesterosa porque muchos rehusarían la mala moneda o alzarían sus precios y pondrían condiciones para ponerse a cubierto de cualquier pérdida a modo de no tener ningún ajuste; autorizado especial y expresamente el Exmo. Sr. Gobernador por el Exmo. Señor Presidente de la República para la acuñación de la moneda de cobre en acuerdo de 30 de enero de 1857, y en vista de las facultades que el Supremo Gobierno Constitucional de la Nación se ha servido concederle para atender a todas las perentorias exigencias públicas con amplia autorización de poder disponer a ese fin tanto de las rentas federales como del Estado, ha tenido a bien acordar que la Casa de Moneda acuñe dicha moneda de cobre para amortizar la antigua, bajo las condiciones que el dicho Señor Secretario con autorizaciones especiales ejecutará con los Sres. Douglas y Symond. Y en consecuencia, después de haber hecho algunos cálculos sobre la clase de moneda que se ha de acuñar por los empresarios v demás circunstancias del caso, no pudiendo el Gobierno pagar de luego el valor de la acuñación en plata por tener gravadas sus rentas, teniendo hechos algunos préstamos los contratistas que están pendientes de pago, y con el deseo de asegurar a los empresarios los costos de la amonedación, ha convenido en los artículos siguientes:
PRIMERO. — Los empresarios se comprometen a acuñar en moneda de cobre la cantidad que resulte del mismo metal en circulación, deducidas las mermas, en cuartillas de media onza cada una, y de igual tipo y liga que la acuñada por este Estado en mil ochocientos cincuenta y nueve en la Casa de Moneda de Culiacán.
SEGUNDO. — El Gobierno da en pago a los contratistas, el treinta y cinco por ciento en plata de la cantidad que acuñen. Para seguridad de este pago el Gobierno dejara en poder de los empresarios, de luego, la cantidad de quince mil pesos en moneda vieja de cobre.
TERCERO. — Los contratistas estarán obligados de extender recibos a los introductores por las cantidades de moneda vieja que fueren entregando, hasta la cantidad de quince mil pesos.
CUARTO. — Tomará razón de las mermas que resulten con conocimiento del interventor, para hacerse las deducciones correspondientes.
QUINTO. — A medida que se vaya haciendo la amonedación, se irán cubriendo los recibos personales a los introductores de la moneda vieja.
SEXTO. — La acuñación se hará en el menor tiempo posible, bajo la vigilancia del interventor del Gobierno.
SEPTIMO. — Si la moneda vieja de cobre excediere de treinta mil pesos, el Gobierno y los contratistas se obligan a la amortización del exceso, en los mismos términos estipulados en los artículos anteriores.
En el acto los Srs. Douglas y Symond dijeron que aceptaban esta escritura en todas sus partes, y tanto ellos como el señor Monteverde a nombre del Gobierno del Estado, se obligan al cumplimiento de lo que en ella se expresa comprometiendo el primero los bienes y rentas del Estado, y el segundo y tercero los suyos propios, bajo la cláusula respectiva de derecho. Así lo dijeron y firmaron las partes otorgantes, a quienes doy fe conocer, siendo testigos. Don Juan Yrigoyen y Don José Moreno Sermeño y Don Ignacio Escobosa de esta vecindad. Manuel Monteverde, Srio. Quintín Douglas. Por mí y por Guillermo Miller. Roberto R. Symond. Testigo: Juan Irigóycn, José M. Sermeño. Testigo: Y. Escobosa. Notario Público. Jesús G. Moreno. E. NI. P. Yo el infrascrito, Escribano Nacional Público, y vecino de esta ciudad, fui presente en el otorgamiento y en fe de ello doy esta copia original que signo y firmo en tres hojas de papel, la primera y tercera del sello Primero y la intermedia del Tercero, quedando su matriz a la que me remito en el registro del papel de este último sello y anotada en él esta acta que se da el día de su otorgamiento — corregida — en testimonio de verdad, Jesús G. Moreno. E. NI. P.