Translate / Traducir

New contract for the Hermosillo, Alamos and Culiacán mints, Mexico City, 29 August 1876

Un timbre en cuyo rededor dice: “Secretaría de Hacienda y Crédito Público.—México—Bases del contrato—Contrato celebrado entre el C. Ministro de Hacienda y el Sr. Roberto R. Symon y Compañía para el arrendamiento de las Casas de Moneda y Apartado de Hermosillo, Alamos v Culiacán bajo las bases siguientes:
PRIMERA - Los Contratistas de las Casas de Moneda y Apartado de Hermosillo. Alamos y Culiacán, prestan al Gobierno Federal de México la cantidad de treinta y cinco mil pesos ($ 35,000) en pesos fuertes sin interés, los cuales entregarán en el momento de firmar el contrato y se devolverán al fenecer este, en pesos fuertes de la misma moneda, con exclusión de otra, aunque por alguna ley se prevenga su admisión; y además se adelantan por arrendamiento de las mismas casas la suma de veinte mil pesos.
SEGUNDA - El término del arrendamiento será por tres años y medio, contados desde el día que se reciba la posesión de cada una de las tres Casas de Moneda por los contratistas. Si al cumplirse el término del arrendamiento no se hubiese hecho la devolución íntegra de la cantidad prestada, se entenderá prorrogado el contrato hasta que se haga el pago; en concepto de que los arrendatarios deberán pagar el arrendamiento proporcional a los veinte mil pesos por el tiempo que exceda a los tres años y medio; pero entonces el Gobierno tendrá que dar a los contratistas un aviso anticipado de seis meses, para que ellos devuelvan las casas de moneda, previo este aviso y previo el pago completo en la forma expresada de los treinta y cinco mil pesos. Esta prórroga se entiende si a la Compañía conviniese continuar con el arrendamiento, pues pasados los tres años seis meses forzosos, tendrá libertad para dejarlo en cualquier tiempo v exigir el pago de la cantidad prestada, dando también la Compañía al Gobierno un aviso anticipado de seis meses, en cuyo, caso, es decir, cuando la Compañía exija el pago, pasado el término forzoso, se le hará, previamente a la devolución de las Casas en efectivo. Queda consignado para este pago el importe de la contribución Federal que por todos los ramos se recaude en los Estados de Sonora y Sinaloa, v tendrá derecho la Compañía a que se le entregue mensualmente, hasta puedar cubiertas las sumas debidas, sin perjuicio de la obligación general de las rentas del Erario.
TERCERA - Los contratistas cobrarán por su cuenta los derechos de acuñación v apartado que se cobren en la actualidad. En cuanto a los de fundición y ensaye, solo los cobrarán a los particulares que voluntariamente lleven a las Casas de Moneda sus metales para sujetarlos a estas operaciones, pero debiendo entenderse que el Apartado no importa un privilegio a la Compañía (Adición a la base tercera). Los citados contratistas estarán en la obligación de elaborar el dos por ciento de moneda menuda de todas las cantidades que se acuñen en las tres casas expresadas.
CUARTA - La plata y oro que se destine para exportar en pasta al extranjero, pagará los derechos de amonedación de cuatro pesos cuarenta y uno por ciento sobre la plata, y cuatro pesos seiscientos diez y ocho milésimos por ciento sobre el oro, de cuyo derecho percibirá la Compañía el dos por ciento por vía de indemnización de lo que deja de acuñar, y el resto, es decir, dos pesos cuarenta y uno por ciento sobre el oro, será del Erario Federal, conforme al decreto de 24 de diciembre de mil ochocientos setenta y uno. Este dos por ciento se pagará por los interesados en la Gefatura de Hacienda, o en la Aduana marítima respectiva. El gobierno no permitirá que se extraigan los metales sin la correspondiente guía de la Gefatura de Hacienda del Estado, y los demás documentos que previenen los reglamentos respectivos y los que se dictaren en lo sucesivo. Al percibir las oficinas expresadas el dos por ciento correspondiente a los contratistas, los entregarán a estos o a sus representantes. Los Gefes de las relacionadas oficinas tomarán las providencias debidas contra los infractores.
QUINTA - Los contratistas pagarán al Gobierno como arrendamiento de las tres casas, el uno por ciento de las cantidades que acuñen a mas de los veinte mil pesos de que habla la cláusula primera. Este pago se verificará cada mes en las Gefaturas de Hacienda respectivas.
SEXTA - Los contratistas recibirán las tres casas de Moneda y Apartado, con todos sus edificios, útiles y existencias de efectos de consumo, por inventario y avalúo, y las devolverán al fin del contrato en el mismo estado, y la maquinaria solo con el deterioro causado por el uso natural, obligándose el Gobierno a mantener a los contratistas en pacífica posesión y ejercicio de todo lo expresado, lo cual forma parte esencial de este contrato. No se comprenden en esto las existencias en efectivo, cizallas y cobre destinado para la acuñación de centavos de cobre. La acuñación de la plata y del oro que existan al tiempo de hacer la entrega de las casas se hará por cuenta del Gobierno, pagando este solamente los gastos.
SEPTIMA - El Gobierno nombrará un ensayador con el carácter de interventor en cada una de las tres casas, con el sueldo de mil quinientos pesos anuales, que será pagado por los contratistas.
OCTAVA - El Gobierno concede a los contratistas el permiso de importar por Guaymas el ácido nítrico, sulfúrico, el plomo, el cobre, fierro y acero fundido, los crisoles y demás piezas de maquinaria que sean necesarias para los usos de las casas de Moneda y Apartado de Alamos y Hermosillo libres de todo derecho, cualquiera que sea su denominación, exceptuando los municipales. En las casas donde haya los aparatos para la fabricación del ácido nítrico y el sulfúrico, solo se les concederá la importación libre de derechos del azufre y salitre, y no la de aquellos ácidos. De la misma exención gozarán los efectos destinados al servicio de la Casa de Moneda de Culiacán que se importen por el puerto de Mazatlán; pero en todos los casos recabará previamente la orden respectiva por conducto del Ministerio de Fomento.
NOVENA - La Compañía no será responsable para con los introductores de metales por las pérdidas, perjuicios y menoscabos que puedan resentir por efectos de fuerza mayor o caso fortuito; ni el Gobierno tampoco cuando el perjuicio acontezca por saqueo, inundación o cualquiera otra calamidad o caso fortuito que no haya podido evitar o a la que no se haya podido resistir; pero auxiliará a la compañía para la seguridad de sus intereses y los de los introductores en cuanto lo permitan las circunstancias.
DECIMA — (Reformada) El pago a los introductores se hará como se ha acostumbrado en las casas de moneda, es decir, la plata pura a los diez días, y la mixta y el oro a los treinta días de introducidas las barras, pagándose el kilogramo de plata suprema ley de mil milésimos a razón de pesos treinta y nueve ciento nueve milésimos de peso (39.109), y el oro de la misma ley a seiscientos cuarenta y tres pesos, quinientos veinte y ocho milésimos de peso (643.528), deduciéndose de este valor el importe de los derechos de apartado, y de fundición y ensaye cuando los hubiere. Las cartas-cuentas emitidas a los introductores no llevarán timbres; pero los interesados, al recibir el dinero, importe de las introducciones, usarán de las estampillas correspondientes a la cantidad que reciban.
UNDECIMA - El Gobierno Federal, a quien la Constitución de la facultad exclusiva de entender en todo lo que se refiere a la moneda, se obliga a no dictar ni permitir que se dicten por ninguna autoridad, disposiciones que en manera alguna, directa o indirectamente alteren este contrato, ni gravará con impuestos de ninguna clase a las mencionadas Casas, ni a los capitales empleados en las labores de ellas.
DUODECIMA - Como consecuencia de lo estipulado en el artículo anterior se obliga también el Gobierno a que no se altere la legislación vigente en lo relativo a la exportación del oro y de la plata, por lo que respecta a los derechos de amonedación y a la parte que de ellos se asigna a los contratistas, conforme a las estipulaciones de este contrato.
DECIMATERCERA - Para la aprobación de este contrato se expedirá un decreto especial derogando el artículo once de la ley de veinte y cuatro de diciembre de mil ochocientos setenta y uno.
DECIMOCUARTA - Los contratistas se sujetan a las disposiciones vigentes y que en lo sucesivo se dictaren sobre el tipo, peso y ley de la moneda, respetándose lo que ellos tengan que percibir por este contrato, según las condiciones estipuladas en él, obligándose también a observar los Reglamentos y prevenciones que se han dado hasta hoy y los que se dieren en lo sucesivo para que la moneda que se emita tenga las condiciones que las leyes exigen.
DECIMAQUINTA - La conservación ordinaria, así de los edificios como de la maquinaria, será por cuenta exclusiva de la Compañía, pero las destrucciones y deterioros extraordinarios procedentes de fuerza mayor o caso fortuito, serán a cargo del Gobierno o de la Compañía conforme a derecho. Las reparaciones que deban hacerse por cuenta del Gobierno, se harán previa aprobación de éstas cuando las circunstancias del caso no exijan que se hagan inmediatamente, y su costo se tendrá como aumento al préstamo de treinta y cinco mil pesos, pagándose el capital en los mismos términos de que habla la cláusula segunda.
DECIMASEXTA - Las mejoras que en la maquinaria o apartado se hagan por los contratistas, serán por cuenta del gobierno, siempre que para hacerlas se haya recabado la aprobación de éste, y se pagará su importe al fin de él - bajo las condiciones del artículo anterior.
DECIMASEPTIMA - La Compañía se obliga a acuñar también, cuando el Gobierno lo quiera, moneda de cobre, sin cobrar más que el costo de la operación, es decir, el importe de los metales y de la manufactura, haciéndose previamente para cada caso un presupuesto de acuerdo con el Interventor, que aprobado por el Gobierno, servirá de base invariable para fijar la cantidad del costo. Esta acuñación se hará sin el menor perjuicio de las labores principales del establecimiento y cuando no tenga otros metales que acuñar que serán de preferencia acuñados, y se hará de acuerdo con el Interventor una calificación del deterioro especial que sufra la máquina con esta acuñación, cara que no se haga por ello cargo alguno a la Compañía al entregar las Casas.
DECIMAOCTAVA - La Compañía podrá traspasar, recabando la previa anuencia del Gobierno, este contrato a cualquiera persona o Compañía capaz de cumplir las obligaciones que él impone, y haciéndolo, quedará el nuevo contratista subrogado en su lugar y ella exonerada de toda responsabilidad ulterior, y quedará sin efecto cualquier traspaso hecho sin dicha previa aprobación.
DECIMANONA - La Compañía contratista y todos los extranjeros que tienen parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados, o cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto a ella se refiera: no tendrán derechos de extranjería, y se sujetarán para todas las diferencias que se suscitaren sobre este contrato a las leyes y tribunales competentes de la República Mexicana.
VIGESIMA - Este contrato después de firmado por el Gobierno y por la Compañía o su representante, se elevará a escritura pública. Palacio de Gobierno Nacional de México, a veinte y nueve de agosto de mil ochocientos setenta y seis. (Firmado) F. Mejia (Firmado) Roberto R. Symon y Compañía