Decree on the organization of Mints and Assay Offices, Mexico City, 15 June 1895
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. — México. — Sección 4º
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en ejercicio de la autorización concedida al Ejecutivo por decreto del Congreso, fecha 3 del corriente, para organizar las Casas de Moneda y Oficinas de Ensaye de la República, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1º Continuarán abiertas al servicio público, las Casas de Moneda de México, Guanajuato, Zacatecas y Culiacán; quedando clausurados todos los demás establecimientos de acuñación de moneda. Para concentrar hasta donde fuere posible la amonedación y las demás operaciones que con ella se relacionan, la Secretaría de Hacienda, determinará, en su oportunidad, la clausura ó translación á otro punto, de alguna ó algunas de las Casas de Moneda enumeradas en este artículo, fijando para la clausura ó translación, un plazo de dos meses, á contar desde que se expida la disposición relativa.
Art. 2º Se suprime el Ensaye Mayor de la República. En lo sucesivo, además de los ensayes de las Casas de Moneda, habrá oficinas especiales de ensaye en las ciudades de Oaxaca, San Luis Potosí, Monterrey, Guadalajara, Durango, Chihuahua, Alamos y Hermosillo; y podrán también establecerse oficinas de igual género en las negociaciones metalúrgicas particulares, mediante las condiciones que fijen los reglamentos respectivos; pero el Ejecutivo se reserva la facultad de ordenar, en cualquier tiempo, la supresión de dichas oficinas especiales de ensaye, así de las destinadas al servicio público, como de las que se establecieren en las empresas privadas.
Art. 3º La Secretaría de Hacienda fijará la planta de las Casas de Moneda y de las Oficinas especiales de ensaye, y dispondrá que se hagan todos los gastos que demande su personal así como los que exijan los edificios y las diversas operaciones que en unos y otros establecimientos se practiquen. Las plantas que decrete el Ejecutivo subsistirán mientras no se determine otra cosa por alguna ley especial ó por los presupuestos subsecuentes.
Art. 4º Todas las Casas de Moneda y las Oficinas de ensaye dependerán directamente de la Casa de Moneda de México, la cual funcionará como Dirección general, y por conducto de dicha oficina rendirán aquéllas sus informes y elevarán sus consultas á la Secretaría de Hacienda, salvo casos especiales en que la misma Secretaría determine otra cosa.
Art. 5º Son atribuciones y obligaciones del Director de la Casa de Moneda de México, con su carácter de Director general:
I. Vigilar todos los establecimientos que dependan de la Casa de Moneda.
II. Visitar los mismos establecimientos, ya sea personalmente, ó ya por medio de algunos de los empleados que estén bajo sus órdenes.
III. Proponer por terna á la Secretaría de Hacienda el nombramiento de los empleados de las Casas de Moneda y Oficinas de Ensaye.
IV. Conceder licencia, hasta por ocho días, con goce de haber, y hasta por quince días, sin sueldo.
V. Imponer á los empleados del ramo penas correccionales, hasta la suspensión por quince días de sueldo, en calidad de multa.
VI. Someter á la Secretaría de Hacienda, debidamente informados, los ocursos, propuestas y consultas de los Directores de las Casas de Moneda y Jefes de ensaye, en los casos en que la resolución no fuere de la competencia del Director general.
VII. Presentar anualmente á la Secretaría de Hacienda una memoria sobre los trabajos ejecutados en las Casas de Moneda y Ensayes federales, con todos los datos que sean necesarios para dar á conocer la marcha de unos y otros establecimientos.
VIII. Presentar á la propia Secretaría, en los primeros días de Noviembre de cada año, los presupuestos de gastos de las Casas de Moneda y de los Ensayes federales, para el año económico siguiente.
IX. Reunir y enviar periódicamente, para su publicación en la Estadística fiscal, todos los datos del ramo.
X. Procurar adelantos en todos los establecimientos que estén á su cargo, y economía en sus labores, proponiendo al efecto los reglamentos que estime convenientes.
XI. Unificar en todo lo posible los procedimientos técnicos de la fabricación de moneda, así como de los ensayes, expidiendo las instrucciones necesarias, previo dictamen de los respectivos Jefes de Departamento.
XII. Cuidar de que se inutilicen los cuños que queden al finalizar el año de su fecha.
XIII. Distribuir la introducción que debe ser apartada y acuñada en las diversas Casas de Moneda, según la capacidad de cada una de ellas y la cantidad y clase de trabajo por ejecutar. Al efecto, podrá contratar fletes para el transporte de las piezas introducidas, dando aviso mensual á la Secretaría de Hacienda, y explicando los motivos que lo hubieren determinado á ordenar dichos transportes.
Art. 6º Queda también á cargo de la Casa de Moneda de México, la formación de un Museo numismático, la conservación de las matrices que no estuvieren en uso y, en general, la de todos aquellos objetos que por interés histórico, mérito artístico ó por temor de falsificación, deban conservarse y ser objeto de especial cuidado.
Art. 7º La contabilidad será uniforme en todas las Casas de Moneda y Oficinas de ensaye, y se sujetará á las instrucciones que les comunique la Casa de Moneda de México, conforme á las leyes relativas y á las resoluciones de la Tesorería general de la Federación. En la Casa de Moneda de México se concentrarán todas las cuentas que deban remitirse á la Tesorería.
Art. 8º En la Casa de Moneda de México se comprobará, de vez en cuando, la exactitud de las pesadas y de los ensayes, así de las piezas introducidas en las Casas de Moneda y Oficinas especiales de ensaye, como de la moneda entregada á la circulación. Esta comprobación no exime á los establecimientos mencionados, de las operaciones de igual género que están obligados á practicar con el mismo objeto, y es también totalmente independiente de las que mande hacer, en uso de sus atribuciones, la Junta calificadora de la moneda.
Art. 9º Disposiciones especiales fijarán el límite de la facultad de los Directores de las Casas de Moneda para ejecutar las compras de efectos y materiales que se necesiten, así como para hacer las obras y los gastos ordinarios, y establecerán, al mismo tiempo, los requisitos que deban llenarse por la Casa de Moneda de México, respecto de compras por mayor y de los gastos de importancia que deban hacerse en los establecimientos que de ella dependan.
Art. 10. En la Casa de Moneda de México se establecerá un departamento de grabado, para cuando termine el contrato actualmente vigente sobre provisión de cuños, y en dicho departamento se prepararán y ejecutarán las matrices, punzones, cuños, virolas y otras piezas análogas que se necesiten para la acuñación y demás operaciones de las Casas de Moneda y de las oficinas de ensaye. En el mismo departamento se harán los estudios que requiere el perfeccionamiento de la moneda, en cuanto al grabado y fabricación.
Art. 11. Aparte de las funciones de vigilancia y administración, tendrán los directores de las Casas de Moneda la facultad de designar á los empleados las labores que deban ejecutar, además de las que sean peculiares á sus respectivos empleos; y solamente los directores podrán legalizar con su firma Jos gastos del establecimiento que tuvieren autorización de erogar.
Art. 12. Los mismos directores tendrán también facultad para ocupar á los operarios que sean necesarios en las labores de las diversas oficinas que aquéllos tengan á su cargo, asignando el monto de los jornales según las circunstancias de cada localidad. Podrán también hacer las compras de efectos indispensables para los trabajos del establecimiento, pero con sujeción á los precios y cantidades que previamente hubiere autorizado la Secretaría de Hacienda ó el Director general.
Art. 13. .En cada una de las Casas de Moneda habrá un Contador. Los contadores suplirán á los directores en sus faltas temporales ó accidentales, y serán los jefes de la contabilidad, cuidando de que ésta se lleve de acuerdo con los preceptos legales y con las instrucciones del Director general. Queda también á su cargo revisar todos los documentos de pago y comprobación, cerciorarse de que estén debidamente legalizados, y autorizarlos con su firma.
Art. 14. Habrá igualmente en cada Casa de Moneda un Cajero, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Guardar bajo su responsabilidad los metales preciosos introducidos al Establecimiento, hasta que, mediante orden del Director, sean devueltos á sus dueños, remitidos á otra oficina ó entregados para su elaboración.
II. Cuidar de los valores que se le entreguen.
III. Recibir la moneda acuñada y la que por cualquier otro motivo deba ingresar á la caja.
IV. Hacer los pagos que acuerde el Director.
V. Llevar el correspondiente libro de caja.
Art. 15. Los directores, contadores y cajeros de las Casas de Moneda, y los jefes de las oficinas especiales de ensaye, caucionarán su manejo conforme á la ley.
La caución de los contadores y cajeros se prestará, no sólo por las responsabilidades anexas á su empleo respectivo, sino también por las que puedan contraer cuando desempeñen alguno superior, ó cuando acumulen á las atribuciones que les sean peculiares, las de algún otro empleo de responsabilidad, ya sea por ministerio de la ley, por nombramiento ó por cualquier otro motivo.
Art. 16. En las Casas de Moneda se recibirán piezas destinadas al apartado ó la amonedación, ó bien piezas ó productos minerales destinados á la exportación, los cuales se pesarán y ensayarán, cuando menos dos veces y por distintas personas. Los ensayadores harán, además, los ensayes de las pruebas, lances, y libranzas y demás análisis que fueren necesarios en las diversas operaciones del establecimiento. Queda también á cargo de los mismos ensayadores fijar la ley de las piezas manufacturadas de oro ó plata que el público presente para ese objeto.
Art. 17. En las oficinas especiales de ensaye, se ejecutarán las mismas labores que en las Casas de Moneda, en cuanto á la introducción y exportación; y tendrán, además, las atribuciones y obligaciones que las leyes ó los reglamentos respectivos les señalen, por lo que toca al libramiento de las carta-cuentas, y como oficinas eventualmente recaudadoras.
Art. 18. Los reglamentos fijarán los requisitos que deban llenarse, á fin de que las piezas de plata y oro puedan ser presentadas para la acuñación; señalarán también las condiciones con que deban hacerse las pesadas, ensayes y valorizaciones; los límites de aproximación á que deba llegarse; los documentos que hayan de extenderse para garantizar al introductor y al Gobierno; las tarifas á que deban sujetarse los cobros de los derechos respectivos; y, por último, las formalidades que fueren necesarias para el exacto cumplimiento de la ley, en todo lo relativo á la fabricación de la moneda.
Art. 19. La Junta calificadora de la moneda, que tiene por objeto comprobar la regularidad de la emisión por lo que toca al peso y á la ley, así como á las buenas condiciones técnicas y artísticas de la fabricación, se compondrá de siete individuos y será presidida por el Director general, quien sólo tomará parte en las deliberaciones, pero no en la votación.
Formarán dicha Junta:
El Contador Mayor de Hacienda, ó un empleado superior de la Contaduría que aquél designe.
Un profesor de la Academia de Bellas Artes y otro de la Escuela de Ingenieros, nombrados en junta de profesores de sus respectivos establecimientos.
Un miembro que designe el Gobierno de entre los que formen el Consejo de alguno de los Bancos de emisión.
El jefe de la Sección respectiva de la Secretaría de Hacienda.
Dos ensayadores nombrados por la misma Secretaría.
Funcionará como Secretario de la Junta uno de los empleados superiores de la Casa de Moneda de México designado por el Director.
Art. 20. El cargo de miembro de la Junta calificadora será honorario y durará tres años. Sin embargo, los ensayadores recibirán una retribución proporcionada á su trabajo y fijada por la Secretaría de Hacienda.
Art. 21. La Junta se reunirá cuando menos cada dos meses, en la Casa de Moneda de México, donde se le destinará un local especial; sin perjuicio de que se reúna extraordinariamente cuando la convoque la Secretaría de Hacienda, ó el Director de la Casa de Moneda de México.
Art. 22. La verificación que practique la Junta será no sólo respecto de la moneda recientemente acuñada, sino también de la que esté en circulación. Después de cada se sión remitirá copia de su acta á la Secretaría de Hacienda.
Art. 23. Cada año, en el mes de Julio, remitirá la Junta á la Secretaría de Hacienda, un informe detallado de sus operaciones durante el año económico inmediato anterior.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art 1º Esta ley comenzará á regir desde el día 1º de Julio del presente año.
Art. 2º Los pagos de que habla el art. 3º de esta ley, se harán, durante el año fiscal de 1895 á 1896, con cargo á las partidas de la 12,150 á la 12,192 del Presupuesto de egresos que comienza á regir el 1º de Julio próximo.
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á quince de Junio de mil ochocientos noventa y cinco. — Porfirio Díaz. — Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Yves Limantour.”
Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y efectos consiguientes.
México, Junio 15 de 1895. — Limantour